REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001224
ASUNTO: RP11-P-2018-001224

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticinco (25) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MERVIN MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.079.984, fecha de nacimiento 29-12-1996, hijo de Elodia Farias y Santos Marcano, residenciado en Sector Río Seco de Aventurini, sector El Paseo, casa s/n, cerca del campo de Béisbol, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MERVIN MARCANO FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ UGAS y NIRSO RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos de fecha 23/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/04/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de Zona, Nº 533 de Bohordal, quienes dejan constancia de la denuncia propuesta por la ciudadana Maritza Del Valle Rodríguez Ugas, quien Señala: “La noche del domingo 22/04/2018, yo estaba en mi casa cuando llego mi hijo y me dice, mama mi tío Tirso Rodríguez esta peleando en la gallera, rápidamente me fui para allá y al llegar estaba mi hermano golpeado y en ese momento Servil Marcano se le fue encima con una navaja y lo puñales feo y yo me metí y Mervin Marcano me dio una Puñalada a mi en el pecho, después nos llevaron en una camioneta negra y a mi me agarraron un punto de sutura pero a mi hermano lo pasaron de emergencia para Carúpano debido a la gravedad y lo están operando porque tiene una puñalada en la espalda. Es todo.(…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: MERVIN MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.079.984, fecha de nacimiento 29-12-1996, hijo de Elodia Farias y Santos Marcano, residenciado en Sector Río Seco de Aventurini, sector El Paseo, casa s/n, cerca del campo de Béisbol, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina, quien expuso: escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que no se configura el peligro de fuga o obstaculización del proceso, ya que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y no posee antecedentes penales, lo que da fe de su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ UGAS y NIRSO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/04/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23/04/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de Zona, N° 533 de Bohordal, quienes dejan constancia de la denuncia propuesta por la ciudadana Maritza Del Valle Rodríguez Ugas, quien Señala: “La noche del domingo 22/04/2018, yo estaba en mi casa cuando llego mi hijo y me dice, mama mi tío Tirso Rodríguez esta peleando en la gallera, rápidamente me fui para allá y al llegar estaba mi hermano golpeado y en ese momento Servil Marcano se le fue encima con una navaja y lo puñales feo y yo me metí y Mervin Marcano me dio una Puñalada a mi en el pecho, después nos llevaron en una camioneta negra y a mi me agarraron un punto de sutura pero a mi hermano lo pasaron de emergencia para Carúpano debido a la gravedad y lo están operando porque tiene una puñalada en la espalda. Es todo. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL: de fecha 23/04/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de Zona, N° 533 de Bohordal, quienes dejan constancia: De las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la Aprehensión del ciudadano MERVIN MARCANO FARIAS. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 24/04/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y del aprehendido. Cursantes al folio 09 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Cursantes al folio 10, 11 y 12…
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano MERVIN MARCANO FARIAS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MERVIN MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.079.984, fecha de nacimiento 29-12-1996, hijo de Elodia Farias y Santos Marcano, residenciado en Sector Río Seco de Aventurini, sector El Paseo, casa s/n, cerca del campo de Béisbol, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ UGAS y NIRSO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA