REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001222
ASUNTO: RP11-P-2018-001222


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticinco (25) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.129.205, fecha de nacimiento 12-12-1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Guilarte y Duni de Figuera, residenciado en río seco, Carretera Nacional, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 y 6 del Código Penal en perjuicio del DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/04/2018, interpuesta por la ciudadano DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, donde en consecuencia expone: “ la madrugada del día de hoy estaba en mi casa durmiendo y a eso de las 4.00 horas de la madrugada escuchamos mucho ruidos, cuando Salí con mi hijo a ver encontramos a dos 02 sujetos en el fondo en mi casa donde tengo mi cochinera, y tenían un cochino cargado al verme a mi y a mi hijo salieron corriendo y soltaron el cochino y nosotros lo seguimos y agarramos a Cristian Figueroa un muchacho que hace un mes se metió y me robo un cochino y dijo que no lo iba a volver hacer y a hora lo vuelvo a conseguir por eso lo vine a denunciar porque ya no puedo dejar pasar por alto este robo. Es todo. (…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, procediendo a identificarse como: CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.129.205, fecha de nacimiento 12-12-1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Guilarte y Duni de Figuera, residenciado en río seco, Carretera Nacional, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina y expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mi representado no registra antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, solicito copias simples de todas la actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 y 6 del Código Penal en perjuicio del DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 23/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/04/2018, interpuesta por la ciudadano DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, donde en consecuencia expone: “ la madrugada del día de hoy estaba en mi casa durmiendo y a eso de las 4.00 horas de la madrugada escuchamos mucho ruidos, cuando Salí con mi hijo a ver encontramos a dos 02 sujetos en el fondo en mi casa donde tengo mi cochinera, y tenían un cochino cargado al verme a mi y a mi hijo salieron corriendo y soltaron el cochino y nosotros lo seguimos y agarramos a Cristian Figueroa un muchacho que hace un mes se metió y me robo un cochino y dijo que no lo iba a volver hacer y a hora lo vuelvo a conseguir por eso lo vine a denunciar porque ya no puedo dejar pasar por alto este robo. Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2018, rendida por el ciudadano JHONATAN ELIHESER AGUILERA VALERA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, donde se dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano, cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2018, rendida por el ciudadano SABAS RAFAEL CARABALLO AGUILERA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, donde se dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano, cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 23/04/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, cursantes al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 23/04/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 53- Destacamento N° 533, tercera Compañía- Comando Bohordal, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”, cursantes al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/04/2018, suscrita por antes funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, cursantes al folio 11 y su vuelto…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 y 6 del Código Penal en perjuicio del DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, por considerarlo presuntamente incurso el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 y 6 del Código Penal en perjuicio del DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley., Decretándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUERA VELIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.129.205, fecha de nacimiento 12-12-1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Guilarte y Duni de Figuera, residenciado en río seco, Carretera Nacional, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 y 6 del Código Penal en perjuicio del DAMASO ALGENIO AGUILERA ORTEGA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (100) Unidades TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la solicitud de de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio La Guardia Nacional Bolivariana- Comando De Zona N° 53- Destacamento Nº 533, Tercera Compañía- Comando Bohordal, Informándole Lo Aquí Decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA