REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001221
ASUNTO: RP11-P-2018-001221



Celebrada como ha sido en el día de hoy: veinticinco (25) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.317, fecha de nacimiento 09.10.1989, residenciado en el sector Versalle, calle Santa Fe, casa Nº 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE JAIME, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/04/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/04/2018, rendida por la ciudadana WILMARIS DEL VALLE JAIME AVENDAÑO, por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quien expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, ya que el mismo ayer 22/04/2018, en horas del mediodía en momento que me encontraba limpiando mi casa, llego y sin ningún motivo comenzó a golpearme en diferentes partes de mi cuerpo causándome diferentes heridas en mi cuerpo utilizando para tal fin el uso de la fuerza física, es todo.” (…).En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como: BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.317, fecha de nacimiento 09.10.1989, residenciado en el sector Versalle, calle Santa Fe, casa Nº 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE JAIME, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 23/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/04/2018, rendida por la ciudadana WILMARIS DEL VALLE JAIME AVENDAÑO, por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quien expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, ya que el mismo ayer 22/04/2018, en horas del mediodía en momento que me encontraba limpiando mi casa, llego y sin ningún motivo comenzó a golpearme en diferentes partes de mi cuerpo causándome diferentes heridas en mi cuerpo utilizando para tal fin el uso de la fuerza física, es todo.” Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/04/2018, suscrita por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención del ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, cursantes a los folios 03,04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/04/2018, suscrita por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”, cursantes al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 12304/2018, suscrita por los funcionarios de CICPC, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que le ciudadano no presenta Registros Policiales, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/04/2018, suscrita por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursantes al folio 08. INFORME MEDICO, De fecha 23/04/2018, realizada a la victima en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas, cursante al folio 9.
Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del Imputado: BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE JAIME, Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.317, fecha de nacimiento 09.10.1989, residenciado en el sector Versalle, calle Santa Fe, casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE JAIME, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA