REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001182
ASUNTO: RP11-P-2018-001182
Celebrada como ha sido en fecha: diecinueve (19) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Uquire, cerca de Macuro, Municipio Cristóbal Colón, estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.563.211, fecha de nacimiento 06-09-1988, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Zorrillo y Lino Cortez, residenciado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del CDI, parroquia Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, quienes exponen: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, reralizando labores propias de la investigación, me traslade en compañía de los funcionarios, en vehículo particular, hacia los distintos sectores del municipio,. Una vez nos desplazábamos por el sectores muelle, calle principal (VÍA PÚBLICA), de esta localidad, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes portaban una vestimenta EL PRIMER SUJERO: un pantalón blue jean, y una franela de color azul. EL SEGUNDO SUJETO: Bermuda de color gris y una franelilla de color amarillo con un logo alusivo a un equipo de baloncesto, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadir la misma, emprendiendo una veloz huida, motivo por el cual logramos descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros a uno de los individuos, logrando huir el primer sujeto que logramos avistar, rápidamente realizamos un corto recorrido por las adyacencias del referido sector con la única intención d ubicar a alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba llevando a cabo donde sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino quien quedo plenamente identificado como ROBINSON CAMPANA AMPUERO, , asimismo se realizó recorrido con la finalidad de encontrar a la persona evadida de la comisión policial, siendo infructuosa dicha acción, por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente le indicamos que sería objeto de una revisión corporal, al realizar tal acción logrando encontrarle en el bolsillo derecho un (01)envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana)seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica, logrando colectar adyacente al sitio de la zona boscosa TRES (03) LAMINAS DE ZINC, DE COLOR PLATA, las cuales fueron sustraídas por lo sujetos de un galpón que se encuentran en la adyacencias del lugar, seguidamente se le inquirió de la procedencia de las evidencias encontradas y a quien le pertenecían alegando sin libre de apremio o coacción que esas láminas las sacaban para luego venderlas, siendo las 10:40 horas de la mañana se le informó que sería aprehendido (…)en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos . Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Uquire, cerca de Macuro, Municipio Cristóbal Colón, estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.563.211, fecha de nacimiento 06-09-1988, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Zorrillo y Lino Cortez, residenciado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del CDI, parroquia Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, asimismo vista la declaración de la presunta victima es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mi representado no registra antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 18/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, quienes exponen: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, reralizando labores propias de la investigación, me traslade en compañía de los funcionarios, en vehículo particular, hacia los distintos sectores del municipio,. Una vez nos desplazábamos por el sectores muelle, calle principal (VÍA PÚBLICA), de esta localidad, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes portaban una vestimenta EL PRIMER SUJERO: un pantalón blue jean, y una franela de color azul. EL SEGUNDO SUJETO: Bermuda de color gris y una franelilla de color amarillo con un logo alusivo a un equipo de baloncesto, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadir la misma, emprendiendo una veloz huida, motivo por el cual logramos descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros a uno de los individuos, logrando huir el primer sujeto que logramos avistar, rápidamente realizamos un corto recorrido por las adyacencias del referido sector con la única intención d ubicar a alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba llevando a cabo donde sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino quien quedo plenamente identificado como ROBINSON CAMPANA AMPUERO, , asimismo se realizó recorrido con la finalidad de encontrar a la persona evadida de la comisión policial, siendo infructuosa dicha acción, por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente le indicamos que sería objeto de una revisión corporal, al realizar tal acción logrando encontrarle en el bolsillo derecho un (01)envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana)seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica, logrando colectar adyacente al sitio de la zona boscosa TRES (03) LAMINAS DE ZINC, DE COLOR PLATA, las cuales fueron sustraídas por lo sujetos de un galpón que se encuentran en la adyacencias del lugar, seguidamente se le inquirió de la procedencia de las evidencias encontradas y a quien le pertenecían alegando sin libre de apremio o coacción que esas láminas las sacaban para luego venderlas, siendo las 10:40 horas de la mañana se le informó que sería aprehendido (…) cursante al folio 01 y su Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0218, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio de suceso se trata de un sitio ABIERTO, cursante al folio 03 y su vto. MONATJE FOTOGRAFICO, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, cursante al folio 04 y 05. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia del testimonio del ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO. Cursante al folio 06 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 043 de fecha 18/04/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada. Cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 044 de fecha 18/04/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 53, Destacamento de comandos rurales Nro. 539, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente asunto, las cuales constan de: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color negro contentivo de restos y semillas vegetales de olor fuerte, “presunta droga de la denominada marihuana”. Cursante al folio 09.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Uquire, cerca de Macuro, Municipio Cristóbal Colón, estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.563.211, fecha de nacimiento 06-09-1988, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Zorrillo y Lino Cortez, residenciado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del CDI, parroquia Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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