REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001179
ASUNTO: RP11-P-2018-001179


Celebrada como ha sido en fecha: diecinueve (19) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 47 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.942.975, fecha de nacimiento 22-10-1972, soltero, hijo de Roberto Villalba y Maria Sucre, residenciado en La Vereda 14, casa s/n sector nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a el ciudadano: WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2017, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril del 2018, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria; quines dejan constancia, siendo la 06:00 horas de la tarde se presento la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana relaciona con la aprehensión del ciudadano William José Villalba Sucre,, siendo recapturado en sus adyacencia hecho ocurrido en sede a las 08:00 hora de la mañana del día de ayer martes procedía a verificar los datos fliiatorios que coincidan constatar los posibles registros policiales que pudiesen presentar arrojando como resultado que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. Culminada esta actividad se le informo sobre las diligencia realizadas. Es de indicar que el ciudadano detenido le fue devuelto a la comisión portadora luego de ser reseñado de igual forma de la evidencia incautada, luego de ser experticia a excepción de presunta droga la cual no fue remitida a esta oficina es todo.. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar como WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 47 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.942.975, fecha de nacimiento 22-10-1972, soltero, hijo de Roberto Villalba y Maria Sucre, residenciado en La Vereda 14, casa s/n sector nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir del 18/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril del 2018, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria; quines dejan constancia, siendo la 06:00 horas de la tarde se presento la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana relaciona con la aprehensión del ciudadano William José Villalba Sucre,, siendo recapturado en sus adyacencia hecho ocurrido en sede a las 08:00 hora de la mañana del dia de ayer martes procedía a verificar los datos fliiatorios que coincidan constatar los posibles registros policiales que pudiesen presentar arrojando como resultado que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. Culminada esta actividad se le informo sobre las diligencia realizadas. Es de indicar que el ciudadano detenido le fue devuelto a la comisión portadora luego de ser reseñado de igual forma de la evidencia incautada, luego de ser experticia a excepción de presunta droga la cual no fue remitida a esta oficina es todo.. (…).. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio cuatro y cinco. RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento. Cursante en folio 10.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que el referido imputado debe cumplir una vez solucione su estado procesal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ VILLALBA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 47 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.942.975, fecha de nacimiento 22-10-1972, soltero, hijo de Roberto Villalba y Maria Sucre, residenciado en La Vereda 14, casa s/n sector nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el referido imputado debe cumplir una vez solucione su estado procesal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Vigilancia Costera, Guiria Municipio Valdez”. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA