REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001178
ASUNTO: RP11-P-2018-001178

Celebrada como ha sido en fecha: diecinueve (19) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos GREGORIO DEL VALLE QUIJADA BARCELO, JOSÉ GREGORIO REYES, LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, YORBIS LUÍS CABRERA NAVARRO y ARMANDO EDUARDO CEDEÑO RIVERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORIO DEL VALLE QUIJADA BARCELO, JOSÉ GREGORIO REYES, LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, YORBIS LUÍS CABRERA NAVARRO y ARMANDO EDUARDO CEDEÑO RIVERO; por estar incursos en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley para Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 18-04-2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria , quienes dejan constancia (…) siendo las 3:50 horas de la tarde realizando labores de investigación, en los distintos sectores que conforman el municipio Valdez del estado Sucre, encontrándose en el sector lavantin de esa localidad, en la calle principal lograron avistar a varios sujetos desconocidos aglomerados quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva logrando observar que arrojaron varios objetos sobre el suelo natural, por lo que rápidamente se les dio la voz de alto se les indico que seria objeto de uan revisión corporal, no obtenido resultado positivos. Logrando localizar a pocos metros donde se encontraban cinco (05) balas calibre 7.62*51 color dorado, una de ella marca cavin, y en las otras cuatro (04) se lee inscripciones 88, inmediatamente se les pregunto sobre los objetos localizados a quien pertenecía señalándose recíprocamente entre ellos haciendo imposible determinar el responsable, por lo antes expuesto se les indico que quedarían detenidos…”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: GREGORIO DEL VALLE QUIJADA BARCELO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 31.823.874, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isaira del Carmen Barcelo, nacido en fecha 01-06-90, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa Nº 23, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.413, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Elena Reyes y Feliz Seron, nacido en fecha 02-01-95, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de ellos como LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.535, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Romero y Jenny Lopez, nacido en fecha 27-11-95, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al cuarto de ellos como YORBIS LUÍS CABRERA NAVARRO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jorge Luís Abreu y Leida Navarro, nacido en fecha 22-04-98, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer al quinto y ultimo de ellos como ARMANDO EDUARDO CEDEÑO RIVERO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.807, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Armando Cedeño y Ana Maria Rivero, nacido en fecha 26-08-96, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es evidente ver en actas que no se determina quien de mi representados es presuntamente el responsable de las municiones que dicen haber conseguido los funcionarios actuantes, es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18-04-2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria , quienes dejan constancia (…) siendo las 3:50 horas de la tarde realizando labores de investigación, en los distintos sectores que conforman el municipio Valdez del estado Sucre, encontrándose en el sector lavantin de esa localidad, en la calle principal lograron avistar a varios sujetos desconocidos aglomerados quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva logrando observar que arrojaron varios objetos sobre el suelo natural, por lo que rápidamente se les dio la voz de alto se les indico que seria objeto de uan revisión corporal, no obtenido resultado positivos. Logrando localizar a pocos metros donde se encontraban cinco (05) balas calibre 7.62*51 color dorado, una de ella marca cavin, y en las otras cuatro (04) se lee inscripciones 88, inmediatamente se les pregunto sobre los objetos localizados a quien pertenecía señalándose recíprocamente entre ellos haciendo imposible determinar el responsable, por lo antes expuesto se les indico que quedarían detenidos…”.cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 217, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el sitio del suceso abierto. Cursante al folio 07 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, a través de imagen fotográfica. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 042, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria , quienes dejan constancia, del reconociendo legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 10 y su vuelto.
Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, no configurándose así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de las ciudadanas GREGORIO DEL VALLE QUIJADA BARCELO, JOSÉ GREGORIO REYES, LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, YORBIS LUÍS CABRERA NAVARRO y ARMANDO EDUARDO CEDEÑO RIVERO; por estar incursos en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley para Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones a sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREGORIO DEL VALLE QUIJADA BARCELO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 31.823.874, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isaira del Carmen Barcelo, nacido en fecha 01-06-90, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa Nº 23, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.413, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Elena Reyes y Feliz Seron, nacido en fecha 02-01-95, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.535, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Romero y Jenny Lopez, nacido en fecha 27-11-95, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, YORBIS LUÍS CABRERA NAVARRO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jorge Luís Abreu y Leida Navarro, nacido en fecha 22-04-98, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre y ARMANDO EDUARDO CEDEÑO RIVERO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.807, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Armando Cedeño y Ana Maria Rivero, nacido en fecha 26-08-96, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, sector lavantin, casa S/N, calle Junín, cerca del simoncito, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 111 con relación al articulo 3 numeral 4 de la Ley para Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuesto en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA