REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001211
ASUNTO: RP11-P-2018-001211

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.482, fecha de nacimiento 13-05-1997, de profesión u oficio caletero, hijo de Yusmary Bastardo y Wilman Malave, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°, 4° y 6° y el ultimo aparte en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ DEL VALLE MALAVE MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2018, Según consta en ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/04/2018, rendido por el ciudadano Alberto José del Valle Malave Martínez, por antes los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gneral José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, quien Expuso: yo fui para el mercado municipal estaba realizando mis compras para ir a elaborar mis dulces, luego fui donde estaba mi hermana, luego el hermano mió llamo a mi hermana pro teléfono, para que me dijera que viniera a la comandancia de la policía, que mi sobrino se había metido en el rancho, una comisión de la policía fue para mi rancho y se los trajo preso, porque estaba introducido en mi rancho, una vez que me dijeron esa información me vine para la policía y verdaderamente estaba en la policía. Es todo. Es por eso que acudía este comando para denunciar a estos ciudadanos porque hay testigos que certifican que vieron a estos muchachos en ese carro y que fueron los que mataron a mi hija y a mi yerno, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.482, fecha de nacimiento 13-05-1997, de profesión u oficio caletero, hijo de Yusmary Bastardo y Wilman Malave, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que configuren el tipo penal atribuido asimismo, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima razón por la cual considera injusta la precalificación jurídica y la pretensión fiscal, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones procesales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°, 4° y 6° y el ultimo aparte en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ DEL VALLE MALAVE MARTINEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran al mismo son de fecha reciente, es decir, del 21/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/04/2018, rendido por el ciudadano Alberto José del Valle Malave Martínez, por antes los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gneral José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, quien Expuso: yo fui para el mercado municipal estaba realizando mis compras para ir a elaborar mis dulces, luego fui donde estaba mi hermana, luego el hermano mió llamo a mi hermana pro teléfono, para que me dijera que viniera a la comandancia de la policía, que mi sobrino se había metido en el rancho, una comisión de la policía fue para mi rancho y se los trajo preso, porque estaba introducido en mi rancho, una vez que me dijeron esa información me vine para la policía y verdaderamente estaba en la policía. Es todo. Cursante a los folios 3 y 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21/04/2018, suscrito por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, quienes dejaron constancias de la ocurrencia de los hechos y como se practico la detención del hoy imputado. Cursante al folio 2. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0305, de fecha 05/04/2018, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta requisaros policiales. Cursante al folio 08.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4, 6 y ultimo aparte, con relación al artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ DEL VALLE MALAVE MARTÍNEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.482, fecha de nacimiento 13-05-1997, de profesión u oficio caletero, hijo de Yusmary Bastardo y Wilman Malave, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°, 4° y 6° y el ultimo aparte en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ DEL VALLE MALAVE MARTINEZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIEN (100) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta junto con oficio a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA