REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001210
ASUNTO: RP11-P-2018-001210

Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, venezolano, natural de Cariaco, Sector Las Manoas del Estado Sucre, de 44 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.287.660, fecha de nacimiento 04/12/1974, de estado Civil Soltero, hijo de Antonio Tineo (D) y Leonilde Villahermosa (D), residenciado en Canchunchu Nuevo, casa S/N, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/04/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/04/2018, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia: Mi pareja tenia días mandándome a desocupar una habitación de casa de mi mama ya que el se iba a mudar de mi casa para allá, esto motivado a que habíamos llegado a un acuerdo mutuo de separarnos y el día de hoy desocupe el cuarto con ala finalidad de que el lo ocupara, y cuando le dije que ya estaba listo que empezara a buscar sus cosas para allá el se torno violento y empezó a gritarme diciéndome que lo pasara yo misma o si no que esperara el día de mañana, luego se enfureció mas y empezó a gritarme palabras obscenas y yo le decía que se quedara tranquilo ya que nosotros no podíamos vivir juntos y el se puso mas violento y me dio varios en la cara y me sujeto por los brazos y me tiro hacia un mueble y mi hija a ver todo esto intervino y es cuando el agarro una mandarria con la finalidad de pegarme, por lo que yo empecé a pegar gritos, y el soltó la mandataria y como pude me Salí de la casa y vine a colocar la denuncia. Es todo….…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, venezolano, natural de Cariaco, Sector Las Manoas del Estado Sucre, de 44 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.287.660, fecha de nacimiento 04/12/1974, de estado Civil Soltero, hijo de Antonio Tineo (D) y Leonilde Villahermosa (D), residenciado en Canchunchu Nuevo, casa S/N, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios , ni existe inserto evaluación medico forense que determine el grado dr las lesiones que supuestamente sufrió la victima, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, al imputado ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/04/2018, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia: Mi pareja tenia días mandándome a desocupar una habitación de casa de mi mama ya que el se iba a mudar de mi casa para allá, esto motivado a que habíamos llegado a un acuerdo mutuo de separarnos y el día de hoy desocupe el cuarto con ala finalidad de que el lo ocupara, y cuando le dije que ya estaba listo que empezara a buscar sus cosas para allá el se torno violento y empezó a gritarme diciéndome que lo pasara yo misma o si no que esperara el día de mañana, luego se enfureció mas y empezó a gritarme palabras obscenas y yo le decía que se quedara tranquilo ya que nosotros no podíamos vivir juntos y el se puso mas violento y me dio varios en la cara y me sujeto por los brazos y me tiro hacia un mueble y mi hija a ver todo esto intervino y es cuando el agarro una mandarria con la finalidad de pegarme, por lo que yo empecé a pegar gritos, y el soltó la mandataria y como pude me Salí de la casa y vine a colocar la denuncia. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL: de fecha 21/04/2018, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado junto la detención del ciudadano Antonio Magin Tineo Villahermosa. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 21/04/2018, suscrito por la Dra. Valera Ana. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/04/2018, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por la ciudadana Dalila Verónica Pérez Jiménez, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. MEMORANDO Nº 9700-0226-0304: de fecha 22/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14...
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, solicitada por la Representación Fiscal y la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, y 6° de la Ley Especial, 3.- se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANTONIO MAGIN TINEO VILLAHERMOSA, venezolano, natural de Cariaco, Sector Las Manoas del Estado Sucre, de 44 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.287.660, fecha de nacimiento 04/12/1974, de estado Civil Soltero, hijo de Antonio Tineo (D) y Leonilde Villahermosa (D), residenciado en Canchunchu Nuevo, casa S/N, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, solicitada por la Representación Fiscal y la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, y 6° de la Ley Especial. 3.- se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo De Policía Municipal de esta Ciudad. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA