REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001209
ASUNTO: RP11-P-2018-001209
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintitrés (23) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.646.848, estado civil soltero; fecha nacimiento 01/05/1997; Profesión u oficio Pescador, Hijo Alexis Ramon Ferrer y Gladis Josefina Farias, residenciado en Primero de Mayo, casa N° 9, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS; por estar incurso en la comisión en los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 numeral 1° del código penal ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 21/04/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias de lo siguiente : en esta misma fecha siendo las 12:10 horas procedí a trasladarme a bordo de una unidad a la avenida circunvalación sur, sector brisas del sur vereda nº 01, casa s/n, parroquia santa catalina , municipio Bermúdez del estado sucre a fin de ubicar a la persona mencionada como presunto autores de hecho investigado de nombre flor, carlito y chepeluca, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una trasunte del sector la cual nos señalo la dirección de los ciudadanos arriba mencionados …se procedió hacer varios llamados a la puerta principal siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien se le informo del motivo de nuestra presencia manifestando ser y llamarse ALEXIS FERRER, apodado CHEPELUCA , la persona requerida por la comisión, asimismo se le inquirió sobre la ubicación de flor y carlitos manifestando que no se encontraban, se le informo que debía de acompañarnos, no teniendo ningún problema una vez en la oficina se procedió a entrevistar al ciudadano manifestando el mismo desconocer sobre lo que se le interrogaba, comenzando a alterarse, alzando la voz de manera grotesca, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios …. Se le informo que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.646.848, estado civil soltero; fecha nacimiento 01/05/1997; Profesión u oficio Pescador, Hijo Alexis Ramon Ferrer y Gladis Josefina Farias, residenciado en Primero de Mayo, casa Nº 9, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen avalar el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, al imputado ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad penal del Ciudadano ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias de lo siguiente : en esta misma fecha siendo las 12:10 horas procedí a trasladarme a bordo de una unidad a la avenida circunvalación sur, sector brisas del sur vereda nº 01, casa s/n, parroquia santa catalina , municipio Bermúdez del estado sucre a fin de ubicar a la persona mencionada como presunto autores de hecho investigado de nombre flor, carlito y chepeluca, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una trasunte del sector la cual nos señalo la dirección de los ciudadanos arriba mencionados …se procedió hacer varios llamados a la puerta principal siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien se le informo del motivo de nuestra presencia manifestando ser y llamarse ALEXIS FERRER, apodado CHEPELUCA , la persona requerida por la comisión , asimismo se le inquirió sobre la ubicación de flor y carlitos manifestando que no se encontraban , se le informo que debía de acompañarnos , no teniendo ningún problema una vez en la oficina se procedió a entrevistar al ciudadano manifestando el mismo desconocer sobre lo que se le interrogaba, comenzando a alterarse , alzando la voz de manera grotesca , vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios …. Se le informo que quedaría detenido (…)cursante al folio 01 y vto y 02.. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0495, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias que el sitio de suceso se trata de un sitio CERRADO , cursante al folio 04 y su vto y 5. MONTAJE FOTOGRAFICO: cursante al folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0300, de fecha 21/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS SI presenta registros policiales, cursante al folio 07. (…).DENUNCIA COMUN: de fecha 13/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, rendida por la ciudadana WINIFER FAVIOLA BRUZCO ,cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , Realizada a la ciudadana la ciudadana WINIFER FAVIOLA BRUZCO ,cursante al folio 09 y su vto..
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad en la modalidad de fianza. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALEXIS BLADIMIR FERRER FARIAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.646.848, estado civil soltero; fecha nacimiento 01/05/1997; Profesión u oficio Pescador, Hijo Alexis Ramon Ferrer y Gladis Josefina Farias, residenciado en Primero de Mayo, casa N° 9, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión en los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 numeral 1° del código penal ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad en la modalidad de fianza. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO, donde deja constancias Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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