REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001177
ASUNTO: RP11-P-2018-001177

Celebrada como ha sido en fecha: diecinueve (19) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CHARLES JOSE ARBELAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.426, fecha de nacimiento 09/10/1989, hijo de Carmen Martínez y Ruben Arbelaez, residenciado en Río de Guiria, sector alta Gracia, casa S/N, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CHARLES JOSE ARBELAEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2018, Según consta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/04/2018, cursante en el folio 01 y su vuelto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de realizar operativo de seguridad y por el momento nos trasladábamos, por el sector Altagracia, Calle principal, adyacente a la parada de transporte público, vía pública, Parroquia Guiri, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar una persona de sexo masculino sentado en un blocal de la acera, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, por lo que procedimos a descender en nuestra unidad dándole la voz de alto atacando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de una persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso, por lo que el lugar se encontraba desolado, de igual manera se le manifestó que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenecen cías manifestó no tener nada oculto, así mismo se le indicó que sería objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el detective agregado Omar Solórzano, a ejecutar dicha acción, no logrando ubicar entre sus partencias ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraba sentado, logrando ubicar el envoltorio elaborado de material sintético de color negro, atado en un único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que rápidamente se le preguntó al referido ciudadano a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando que no sabia nada. Por todo lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, de un delito flagrante, siendo las 7:00 horas de la noche se le informó que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia contra las Drogas y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como CHARLES JOSE ARBELAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.426, fecha de nacimiento 09/10/1989, hijo de Carmen Martinez y Ruben Arbelaez, residenciado en Río de Guiria, sector alta Gracia, casa S/N, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, la Juez le cede la palabra la Defensora Pública Nro. 04 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de que no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CHARLES JOSE ARBELAEZ MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 17/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano CHARLES JOSE ARBELAEZ MARTINEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, Según consta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de realizar operativo de seguridad y por el momento nos trasladábamos, por el sector Altagracia, Calle principal, adyacente a la parada de transporte público, vía pública, Parroquia Guiri, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar una persona de sexo masculino sentado en un blocal de la acera, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, por lo que procedimos a descender en nuestra unidad dándole la voz de alto atacando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de una persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso, por lo que el lugar se encontraba desolado, de igual manera se le manifestó que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenecen cías manifestó no tener nada oculto, así mismo se le indicó que sería objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el detective agregado Omar Solórzano, a ejecutar dicha acción, no logrando ubicar entre sus partencias ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraba sentado, logrando ubicar el envoltorio elaborado de material sintético de color negro, atado en un único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que rápidamente se le preguntó al referido ciudadano a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando que no sabia nada. Por todo lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, de un delito flagrante, siendo las 7:00 horas de la noche se le informó que quedaría detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 216, de fecha 17/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar del suceso es un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. 041-2018, de fecha 17/042018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el presente asunto, la cuales constan de : Un (01) envoltorio de pequeño tamaño, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de olor fuerte “presunta droga denominada marihuana”. Cursante al folio 04.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHARLES JOSÉ ARBELAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.426, fecha de nacimiento 09/10/1989, hijo de Carmen Martínez y Rubén Arbelaez, residenciado en Río de Guiria, sector alta Gracia, casa S/N, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub Delegación Guiria. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA