REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000518
ASUNTO: RP11-P-2018-000518
Celebrada como ha en el día de hoy: veintitrés (23) de abril de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha vista y leída trascripción de novedad se trasladaron funcionarios al Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes para el esclarecimiento del hecho, sostuvieron entrevista con la Doctora de Guardia manifestando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche , ingreso al área de emergencia el cuerpo de una persona de sexo femenino quien quedo identificada como Darlenys José Millan Mundarain, quien presento una herida por objeto Punzo cortante en la región Hipocondríaca lado izquierdo, procedente del sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que la misma fue ingresada a la sala de quirófano pero que pese a los esfuerzos realizados no pudieron salvarle la vida, indicando que el cuerpo reposa en la morgue del referido centro hospitalario, una vez en el lugar estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desprovista de vestimenta, se procedió a realizar la inspección técnica al cadáver, quedando fijada a las 02:10 horas de la mañana, apreciándole las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez Blanca, contextura regular, cara redonda, cabello corto, tipo liso, color castaño, frente amplia, cejas depiladas y separadas, boca pequeña, mentón agudo, de un metro setenta y nueve centímetros de longitud, así mismo al examinarla externamente se le observo lo siguiente: una (01) herida abierta de cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en la región hipocondríaca del lado izquierdo se realizo la necropsia para confirmar su identidad, se realizaron fijaciones fotográficas y se colecto un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia hematina extraída de la herida del cadáver, es de acotar que la occisa, quedara en calidad de deposito en la sala de cadáveres para su posterior necropsia de ley. continuando con las investigaciones se comunicaron con un ciudadano quien manifestó ser padre de la occisa, informando que su hija estaba ligando licor, en el sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de su pareja Lissett Villarroel y el hijo de su conyugue de nombre Júnior Crespo, cuando dichas personas protagonizaron una discusión fuerte, optando el ciudadano Júnior Crespo en ocasionarle una herida con un objeto punzo cortante (cuchillo), a la ciudadana Darlenys Millan, quedando gravemente herida siendo trasladada al hospital donde falleció a los pocos minutos. Seguidamente aporto los daros de la occisa quedando identificada como Darlenys José Millán Mundarain. seguidamente se trasladaron al sector antes identificado con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar, estando en el lugar se sostuvo dialogo con un ciudadano Yilbert Crespo, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Listt Villarroel, manifestando que siendo las 07:40 horas de la noche, se encontraba en la morada donde estando la progenitora, la pareja de su madre Darlenys, sus hermanos José, Júnior y la esposa de Júnior de nombre Jessica, quienes se encontraban en las afueras de la viviendas ingiriendo bebidas alcohólicas, expresando que se fue a la casa de su abuela, ubicada en el sector San Martín, regresando a la 11:00 de la noche enterándose por vecinos del sector que su hermano Júnior había sostenido una fuerte riña con la ciudadana Darlenys, pareja de su progenitora, donde su hermano le propino una herida, con un arma blanca, tipo cuchillo trasladándola al hospital, se le pregunto donde ubicar a las personas Júnior, José, Yesica y Lisett Villarroel, manifestando que funcionarios de la Policía se los habían llevado retenida a su progenitora, Júnior se encontraba huyendo y que José y Jesica, residen en esa dirección pero que desconocía su ubicación actual, una vez en el lugar se realizo la inspección al lugar, desplegando un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y del interior del inmueble donde habita la ciudadana Lisett Villarroel, con el objetivo de ubicar el ara incriminada, siendo infructuosa, aportando los datos del ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, así mismo una vez verificado en el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta registros policiales. Cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos.…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.023, nacido en fecha 22/05/95, hijo de José Joaquín Crespo y Liceo Villarroel y residenciado en Villa Paraíso, Calle Anzoátegui al final, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por la fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 17/04/2018, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito que las pruebas testimoniales promovidas en el referido escrito sean admitidas. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del acusado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA); todo en virtud de los hechos ocurridos en 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha vista y leída trascripción de novedad se trasladaron funcionarios al Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes para el esclarecimiento del hecho, sostuvieron entrevista con la Doctora de Guardia manifestando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche , ingreso al área de emergencia el cuerpo de una persona de sexo femenino quien quedo identificada como Darlenys José Millan Mundarain, quien presento una herida por objeto Punzo cortante en la región Hipocondríaca lado izquierdo, procedente del sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que la misma fue ingresada a la sala de quirófano pero que pese a los esfuerzos realizados no pudieron salvarle la vida, indicando que el cuerpo reposa en la morgue del referido centro hospitalario, una vez en el lugar estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desprovista de vestimenta, se procedió a realizar la inspección técnica al cadáver, quedando fijada a las 02:10 horas de la mañana, apreciándole las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez Blanca, contextura regular, cara redonda, cabello corto, tipo liso, color castaño, frente amplia, cejas depiladas y separadas, boca pequeña, mentón agudo, de un metro setenta y nueve centímetros de longitud, así mismo al examinarla externamente se le observo lo siguiente: una (01) herida abierta de cuatro centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en la región hipocondríaca del lado izquierdo se realizo la necropsia para confirmar su identidad, se realizaron fijaciones fotográficas y se colecto un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia hematina extraída de la herida del cadáver, es de acotar que la occisa, quedara en calidad de deposito en la sala de cadáveres para su posterior necropsia de ley. continuando con las investigaciones se comunicaron con un ciudadano quien manifestó ser padre de la occisa, informando que su hija estaba ligando licor, en el sector Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de su pareja Lissett Villarroel y el hijo de su conyugue de nombre Júnior Crespo, cuando dichas personas protagonizaron una discusión fuerte, optando el ciudadano Júnior Crespo en ocasionarle una herida con un objeto punzo cortante (cuchillo), a la ciudadana Darlenys Millan, quedando gravemente herida siendo trasladada al hospital donde falleció a los pocos minutos. Seguidamente aporto los daros de la occisa quedando identificada como Darlenys José Millán Mundarain. seguidamente se trasladaron al sector antes identificado con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar, estando en el lugar se sostuvo dialogo con un ciudadano Yilbert Crespo, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Listt Villarroel, manifestando que siendo las 07:40 horas de la noche, se encontraba en la morada donde estando la progenitora, la pareja de su madre Darlenys, sus hermanos José, Júnior y la esposa de Júnior de nombre Jessica, quienes se encontraban en las afueras de la viviendas ingiriendo bebidas alcohólicas, expresando que se fue a la casa de su abuela, ubicada en el sector San Martín, regresando a la 11:00 de la noche enterándose por vecinos del sector que su hermano Júnior había sostenido una fuerte riña con la ciudadana Darlenys, pareja de su progenitora, donde su hermano le propino una herida, con un arma blanca, tipo cuchillo trasladándola al hospital, se le pregunto donde ubicar a las personas Júnior, José, Yesica y Lisett Villarroel, manifestando que funcionarios de la Policía se los habían llevado retenida a su progenitora, Júnior se encontraba huyendo y que José y Jesica, residen en esa dirección pero que desconocía su ubicación actual, una vez en el lugar se realizo la inspección al lugar, desplegando un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y del interior del inmueble donde habita la ciudadana Lisett Villarroel, con el objetivo de ubicar el ara incriminada, siendo infructuosa, aportando los datos del ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, así mismo una vez verificado en el sistema SIIPOL arrojo que el mismo presenta registros policiales. Cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos.…. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa Judicial Preventiva de libertad, razón por la cual, se mantiene la referida medida que recae en contra del acusado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOAQUIN DEL JESUS CRESPO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.840.023, nacido en fecha 22/05/95, hijo de José Joaquín Crespo y Liceo Villarroel y residenciado en Villa Paraíso, Calle Anzoátegui al final, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARLENYS JOSE MILLAN MUNDARAIN (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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