REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002120
ASUNTO: RP11-P-2009-002120



Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Preliminar del imputado JHOEL JOSE VELIZ VELIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima (OMISIS). Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/10/2008 lo que significa que han transcurrido nueve (09) años, Cinco (05) meses y veintidós (22) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abg. Maralba Guevara, quien expuso: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/10/2008 lo que significa que han transcurrido un tiempo de nueve (09) años, Cinco (05) meses y veintidós (22) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Un (01) año a Cuatro (04) año de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería restarle la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 28/10/2008 hasta el día de hoy 20/04/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JHOEL JOSE VELIZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima (OMISIS). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JHOEL JOSE VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1982, de 36 años de edda, titular de la cédula de identidad N° 25.479.172, residenciado en la Calle Principal. Casa s/n, cerca de la Escuela Pica de Evaristo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima (OMISIS), todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JOSELIN ESPINOZA