REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001025
ASUNTO: RP11-P-2018-001025

Celebrada como ha sido el día de hoy: dos (02) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.417, fecha de nacimiento 23/06/1993, soltera, hija de Wilfredo Velásquez y Ana García, residenciada en San Martín, Calle Nueve de Abril, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangelica, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 285 del Código Penal, en perjuicio CARMEN ROJAS Y ADRIANA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/03/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 31/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSÉ ROJAS MEJIAS por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad donde en consecuencia expone: “es el caso que el día de hoy 31/03/2018, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, se presento un inconveniente con una vecina de nombre Liliarki, quien se encontraba en compañía de su hermana, donde se presento una discusión y la hermana de Liliarki, agarro un Cuchillo hiriéndome en la mano derecha ocasionándome daños en los tendones, al igual que a mi hermana Adriana Rojas, le ocasiono heridas en la mano izquierda y en la frente. Es todo.”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que las eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.417, fecha de nacimiento 23/06/1993, soltera, hija de Wilfredo Velásquez y Ana Garcia, residenciada en San Martín, Calle Nueve de Abril, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangelica, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, por considerarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 285 del Código Penal, en perjuicio CARMEN ROJAS Y ADRIANA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 31/03/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la Ciudadana LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como presunta autora del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSÉ ROJAS MEJIAS por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad donde en consecuencia expone: “es el caso que el día de hoy 31/03/2018, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, se presento un inconveniente con una vecina de nombre Liliarki, quien se encontraba en compañía de su hermana, donde se presento una discusión y la hermana de Liliarki, agarro un Cuchillo hiriéndome en la mano derecha ocasionándome daños en los tendones, al igual que a mi hermana Adriana Rojas, le ocasiono heridas en la mano izquierda y en la frente. Es todo.”… Cursante al folio 02. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 31/03/2018 realizada a la ciudadana Carmen Rojas. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA de fecha 31/03/2018 interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROJAS ROSAL por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 05. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 31/03/2018, realizada a la ciudadana Adriana Rojas. Cursante al folio 06. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 31/03/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la detención de la ciudadana LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA. Cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0237, de fecha 01/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la ciudadana en cuestión no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 285 del Código Penal, en perjuicio CARMEN ROJAS Y ADRIANA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: LIZANDRA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.417, fecha de nacimiento 23/06/1993, soltera, hija de Wilfredo Velásquez y Ana Garcia, residenciada en San Martín, Calle Nueve de Abril, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangelica, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 285 del Código Penal, en perjuicio CARMEN ROJAS Y ADRIANA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. EN JEFE JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Registrase el régimen de presentación impuesto a la imputada de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de abril de dos mil dieciocho (2018)
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO