REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001024
ASUNTO: RP11-P-2018-001024


Celebrada como ha sido el día de hoy: dos (02) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELIAS RAFAEL MARTINEZ MARIÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.125.363, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1985, de profesión u Oficio Ayudante de Soldador, con domicilio Sector Lavantin, sector la Florida, casa 28, cerca del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ELIAS RAFAEL MARTINEZ MARIÑO; por estar incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 31/03/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas eje de homicidio sucre, quien deja constancias: en esta misma fecha realizando labores propias de investigación, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detective Francisco Ramírez y Rainer Vicent, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la calle principal del sector 4 de Febrero de esta urbe, identificamos de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, avistamos a un sujeto portando como única vestimenta una bermuda color negra, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto acatando este la misma, indicándole a dicho sujeto que seria objeto de una revisión corporal, logrando hallar en la zona de la cintura del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria elaborada en matal y madera revestido de pintura color negra, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, y siendo las 06: 00 horas de la tarde del día de hoy se le informo que seria aprendido (…) en virtud de lo antes expuesto solicito n que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo identificarlo como ELIAS RAFAEL MARTINEZ MARIÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.125.363, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1985, de profesión u Oficio Ayudante de Soldador, con domicilio Sector Lavantin, sector la Florida, casa 28, cerca del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir, no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal aunado que mi representado no registra antecedentes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31-03-2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas eje de homicidio sucre, quien deja constancias: en esta misma fecha realizando labores propias de investigación, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detective Francisco Ramirez y Rainer Vicent, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la calle principal del sector 4 de Febrero de esta urbe, identificamos de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, avistamos a un sujeto portando como única vestimenta una bermuda color negra, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto acatando este la misma, indicándole a dicho sujeto que seria objeto de una revisión corporal, logrando hallar en la zona de la cintura del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria elaborada en matal y madera revestido de pintura color negra, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, y siendo las 06: 00 horas de la tarde del día de hoy se le informo que seria aprendido (…) Cursante al folio 01 y su vtos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 177, de fecha 31/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas eje de homicidio sucre, quienes dejan constancia que el lugar donde se dio la aprehensión del imputado se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 3 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 031 de fecha 31/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas eje de homicidio sucre, quien deja constancias”, del arma incautada cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas eje de homicidio sucre, cursante al folio 5.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. En consecuencia, se Niega la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de presentación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELIAS RAFAEL MARTINEZ MARIÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.125.363, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20/07/1985, de profesión u Oficio Ayudante de Soldador, con domicilio Sector Lavantin, sector la Florida, casa 28, cerca del Rio, Municipio Valdez del Estado Sucre, por no encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se Niega la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de presentación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION GUIRIA. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA