REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000026
ASUNTO: RP11-P-2018-000026
Celebrada como ha sido el día: Veintitrés (23) de marzo de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELÁSQUEZ Y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander León, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELÁSQUEZ Y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 09/01/2018, rendida por el ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, quien expone: en el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la mañana Salí junto con mi tío de nombre Rafael Caraballo, con destino a la Hacienda de Cacao que tenemos luego de dos horas de camino llegamos hasta la hacienda, en lo que llegamos mi tío se percató que las maracas de las matas de afuera ya no estaban, y comenzamos a buscar en eso vimos a un muchacho que llaman el chivo, escondido cuando lo descubrimos este agarro un machete y se vino en contra de la persona de mi tío Rafael y yo busque un palo para evitar que este cortara a mi tío, luego de una fuerte disputa logramos desarmarlo y logramos amarrarlo, luego llamamos a los demás socios porque yo pertenezco a una sociedad de productores del Municipio Cajigal y llamamos a los compañeros para que llamaran a la guardia Nacional para que lo metan preso. (…). Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar como JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.554.941, fecha de nacimiento 27/02/96, hijo de Nancy Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en Sector Río Seco, Calle la palma, Casa S/N, cerca de la carnicería de charelo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELÁSQUEZ Y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 09/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 09/01/2018, rendida por el ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, quien expone: en el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la mañana Salí junto con mi tío de nombre Rafael Caraballo, con destino a la Hacienda de Cacao que tenemos luego de dos horas de camino llegamos hasta la hacienda, en lo que llegamos mi tío se percató que las maracas de las matas de afuera ya no estaban, y comenzamos a buscar en eso vimos a un muchacho que llaman el chivo, escondido cuando lo descubrimos este agarro un machete y se vino en contra de la persona de mi tío Rafael y yo busque un palo para evitar que este cortara a mi tío, luego de una fuerte disputa logramos desarmarlo y logramos amarrarlo, luego llamamos a los demás socios porque yo pertenezco a una sociedad de productores del Municipio Cajigal y llamamos a los compañeros para que llamaran a la guardia Nacional para que lo metan preso. (…). La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, de manera libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander León, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”.
PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito es en grado de frustración se procede a la rebaja de la tercera parte a la pena imponer de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, es decir se rebaja TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para una posible pena aplicar de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. el tribunal expuso: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.554.941, fecha de nacimiento 27/02/96, hijo de Nancy Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en Sector Río Seco, Calle la palma, Casa S/N, cerca de la carnicería de charelo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELÁSQUEZ Y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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