REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005133
ASUNTO: RP11-P-2017-005133

Celebrada como ha sido en fecha: Veintitrés (23) de marzo de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JAIRO LUIS ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación con el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Marcano, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JAIRO LUIS ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación con el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2017, por cuanto el Ministerio Público inicia de oficio las investigaciones pertinentes, y mediante actuaciones policiales por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Carúpano (SEBIN), se apertura el procedimiento de investigación penal, en contra de los ciudadanos: JAIRO ACOSTA y RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, presuntamente por estar incursos en hechos en Materia Contra la Corrupción, tal y como se evidencia de material de audio el cual fue expuesto en medios de comunicación en fecha 16/08/2017, toda vez que el ciudadano: JAIRO ACOSTA, quien es Abogado, realizó ofrecimiento de dádivas al funcionario: RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito del Estado Sucre, en la cual claramente se escucha dicho planteamiento del caso así como el ofrecimiento realizado al Fiscal del Ministerio Público, y la actuación que éste asumiría ante tal situación, de la cual se evidencia que la conducta desplegada por el funcionario fue totalmente contraria a las inherentes al cargo… Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente se impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse al primero de ellos como: RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.021.097, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Rubi Ramos y Jesús Pérez, con domicilio en Ubicada en la calle la paz, sector 9 de abril, vía San José, carretera nacional Carúpano – Casanay, casa s/n, específicamente detrás de al empresa AUTORICA servicios y taller, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional y desisto del escrito que presente en su oportunidad donde ejercía mi propia defensa por cuanto en este acto con mis defensores, es todo. Acto seguido se impone e identifica al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JAIRO LUÍS ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/05/1973, titular de la cedula de identidad Nº: V- 11.443.027, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Yolanda Acosta y Gregorio Velásquez, con domicilio en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio General de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Vásquez (quien representa al imputado Rudy Pérez), quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por la fiscalia Quinta del Ministerio publico con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ratifico escrito presentado en su oportunidad legal, es decir, en fecha 17/10/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes la referida acusación fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, razón por la cual ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “d” y literal “e” del COPP, asimismo, solicito la nulidad absoluta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por violación de todo este proceso que se inicio en fecha 17/08/2017, por no constar con lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esta manera lo consagrado en los artículos 220 y 221 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señala en el escrito antes referido y ratificado en este acto, solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento, que se invoca de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito antes referido. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano (quien representa al imputado Jairo Luís Acosta), y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepciones interpuestas por las defensas e imputado referente a los literales d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta y el literal e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…), todas de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar resolución a las mismas, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar las referidas excepciones interpuesta por las defensas e imputado, ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. De lo antes expuesto, se puede inferir de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, que los hechos narrados en la acusación fiscal revisten carácter Penal, ya que estamos en presencia de unos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, y que existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los delitos imputados por la representación fiscal; con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones y la solicitud de sobreseimiento planteadas. Examinados como fueren los alegatos de la Defensa Técnica del Acusado Rudy Perez, quien solicita en su escrito la declaratoria de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por violación al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamente en los artículos 220 y 221 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído ante un juez natural, el derecho al respeto de la persona como ser humano, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. estima quien decide, que del acta no se desprende violación alguna de derechos inherentes a la persona de los imputados de autos, ya que sólo recaba la manera en la cual el Ministerio Público de acuerdo a las facultades que le son conferidas por el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda iniciar el proceso penal de oficio, o por lo que en práctica forense se ha dado por llamar “notitia criminis”; recordemos que dicha norma se refiere al conocimiento de la posible existencia de un delito que pueda tener la vindicta pública por cualquier vía, lo cual incluye obviamente la constatación de oficio, es decir, la obtención de información por medios propios de uno o varios hechos que pudieren ser constitutivos de delito; en este sentido, y toda vez que conforme criterio de este Juzgado al no evidenciarse la configuración de nulidades concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas establecidas en el texto adjetivo penal, y ya que por el contrario del acta se constata el apego a las previsiones de la norma citada, la solicitud de la defensa debe desecharse y consecuencialmente debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide. Por otro lado estima conveniente quien decide apuntar, tomando como base La SCS del TSJ, en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213: ...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”. De igual manera, esta Juzgado toma en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones de este estado, asentado en decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en expediente Nº RP01-R-2013-000204, que ciertamente el imputado o imputada de una causa, es sujeto de derechos y garantías, los cuales deben respetarse, pero no puede prevalecer el interés personal del imputado sobre el interés social y colectivo del esclarecimiento del delito, máxime cuando ese interés social gravita sobre el alcance de la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JAIRO LUIS ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación con el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2017, por cuanto el Ministerio Público inicia de oficio las investigaciones pertinentes, y mediante actuaciones policiales por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Carúpano (SEBIN), se apertura el procedimiento de investigación penal, en contra de los ciudadanos: JAIRO ACOSTA y RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, presuntamente por estar incursos en hechos en Materia Contra la Corrupción, tal y como se evidencia de material de audio el cual fue expuesto en medios de comunicación en fecha 16/08/2017, toda vez que el ciudadano: JAIRO ACOSTA, quien es Abogado, realizó ofrecimiento de dádivas al funcionario: RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito del Estado Sucre, en la cual claramente se escucha dicho planteamiento del caso así como el ofrecimiento realizado al Fiscal del Ministerio Público, y la actuación que éste asumiría ante tal situación, de la cual se evidencia que la conducta desplegada por el funcionario fue totalmente contraria a las inherentes al cargo…”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las defensas Técnicas, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Por lo que las referidas pruebas deben ser evacuadas en el eventual juicio Oral y Público tal como lo señala los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los efectos de las mismas dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos, tal como lo establece la norma Adjetiva Penal. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntan si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta el acusado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al acusado JAIRO LUIS ACOSTA, quien de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Vásquez (quien representa al imputado Rudy Pérez), quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido de manera libre y sin apremio alguno, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano (quien representa al imputado Jairo Luís Acosta), quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido de manera libre y sin apremio alguno, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, asimismo mesta defensa solicita se deje sin efecto la audienia especial de revisión de medida que estaba pendiente por realizar, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Marcano, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos; es todo”.

PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena al acusado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción , se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena al acusado JAIRO LUIS ACOSTA, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal por cuanto el referido delito tiene como pena accesoria el pago de multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido y en virtud que de las actuaciones que conforman el presente asunto no consta dictamen pericial o auditoria alguna que determine el lucro percibido u obtenido de la actividad ilícita cometida por los acusados de autos, es por lo que resulta imposible la determinación de sanción pecuniaria alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal exonera a los mismos del pago de la multa. Seguidamente la defensa Privada Abg. María Vásquez, expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida a los acusados de autos, ello por cuanto a la entidad de la pena impuesta. Es todo. El Tribunal expuso: visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos Rudy Jesús Pérez Ramos y Jairo Luis Acosta y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchada como ha sido lo solicitado por las defensas en cuanto se deje sin efecto la orden de aprehensión de los acusados de autos, es por lo que este Tribunal Acuerda deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 18/08/2017, según oficio Nº RJ11OFO2017007622, por lo que líbrese el oficio correspondiente. De igual manera se deja sin efecto la Audiencia Especial con respecto al ciudadano Jairo Acosta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.021.097, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Rubi Ramos y Jesús Pérez, con domicilio en Ubicada en la calle la paz, sector 9 de abril, vía San José, carretera nacional Carúpano – Casanay, casa s/n, específicamente detrás de al empresa AUTORICA servicios y taller, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JAIRO LUÍS ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/05/1973, titular de la cedula de identidad Nº: V- 11.443.027, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Yolanda Acosta y Gregorio Velásquez, con domicilio en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio General de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación con el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal por cuanto el referido delito tiene como pena accesoria el pago de multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido y en virtud que de las actuaciones que conforman el presente asunto no consta dictamen pericial o auditoria alguna que determine el lucro percibido u obtenido de la actividad ilícita cometida por los acusados de autos, es por lo que resulta imposible la determinación de sanción pecuniaria alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal exonera a los mismos del pago de la multa. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchada como ha sido lo solicitado por las defensas en cuanto se deje sin efecto la orden de aprehensión de los acusados de autos, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 18/08/2017, según oficio Nº RJ11OFO2017007622, por lo que líbrese el oficio correspondiente. De igual manera se deja sin efecto la Audiencia Especial con respecto al ciudadano Jairo Acosta. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Comandante de la Policía Municipal de Bermúdez y al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA