REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001176
ASUNTO: RP11-P-2018-001176
Celebrada como ha sido en fecha: diecinueve (19) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EFRÉN RICARDO FIERRO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Pilar, Municipio Bermúdez, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.917.215, fecha de nacimiento 09-06-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliceo Garcia y Carmen Fierro, residenciado en Guarauno, calle san José, casa Nº 59, cerca del Modulo de la policía, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EFRÉN RICARDO FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSAURO GUILARTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/2018, según consta en ACTA POLICIA; de fecha 17 de abril del 2018; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez” quienes exponen: siendo las 02:00 de la tarde encontrándome servicio, momento cuando fuimos notificados que por teléfono, informando que el la comunidad de La Lagunita de Guarauno se encontraba el ciudadano apodado el Riquimiri lanzadoles piedra a la los vecinos y había impactado y dañado el vidrio de un vehiculo, al llegar a la calle principal del referido sector observamos sentado en la calzada gritando palabras groseras, acercándose un ciudadano manifestando que la piedras habían impactado su vehiculo dañándole el vidrio de su vehiculo, nos acercamos poco a poco donde el se encontraba y quien al notara nuestra presencia mostró mas agresividad, y se levanto proliferando palabras amenazante contra de nosotros, por lo nos acercamos logrando calmar su actitud agresiva, pero fue agotada el nivel de dialogo, logrando la captura del mismo colocándole las esposas, asimismo el ciudadano Rosaura Guilarte nos condujo frente de su residencia donde se encontraba estacionado el vehiculo de su propiedad camión 350, placa 040RAN, color verde de dos tonos el cual sufrió daños materiales es todo…. (…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EFRÉN RICARDO FIERRO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Pilar, Municipio Bermúdez, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.917.215, fecha de nacimiento 09-06-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliceo Garcia y Carmen Fierro, residenciado en Guarauno, calle san José, casa Nº 59, cerca del Modulo de la policía, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expuso: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni existen elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo.
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSAURO GUILARTE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSAURO GUILARTE con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 17/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril del 2018; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez” quienes exponen: siendo las 02:00 de la tarde encontrándome servicio, momento cuando fuimos notificados que por teléfono, informando que el la comunidad de La Lagunita de Guarauno se encontraba el ciudadano apodado el Riquimiri lanzadoles piedra a la los vecinos y había impactado y dañado el vidrio de un vehiculo, al llegar a la calle principal del referido sector observamos sentado en la calzada gritando palabras groseras, acercándose un ciudadano manifestando que la piedras habían impactado su vehiculo dañándole el vidrio de su vehiculo, nos acercamos poco a poco donde el se encontraba y quien al notara nuestra presencia mostró mas agresividad, y se levanto proliferando palabras amenazante contra de nosotros, por lo nos acercamos logrando calmar su actitud agresiva, pero fue agotada el nivel de dialogo, logrando la captura del mismo colocándole las esposas, asimismo el ciudadano Rosaura Guilarte nos condujo frente de su residencia donde se encontraba estacionado el vehiculo de su propiedad camión 350, placa 040RAN, color verde de dos tonos el cual sufrió daños materiales es todo.. (…) Cursante al folio dos y tres. DENUNCIA COMÚN, de fecha 17 de abril del 2018; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez” quienes exponen donde dejan constancia de la entrevista al ciudadano ROSAURO JOSÉ GUILARTE JIMÉNEZ, cursante al folio 4 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 17 de abril del 2018; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez” quienes dejan constancia que se trata de un sitio abierto… cursante al folio 7; MEMORANDUM; Nº 9700-0226-0293 de fecha 17 de abril del 2018; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez” quienes dejan constancia que el ciudadano EFRÉN RICARDO FIERRO si presenta registro policiales… cursante al folio 8…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: EFRÉN RICARDO FIERRO de nacionalidad Venezolano, Natural del Pilar, Municipio Bermúdez, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.917.215, fecha de nacimiento 09-06-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliceo García y Carmen Fierro, residenciado en Guarauno, calle san José, casa Nº 59, cerca del Modulo de la policía, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se Ordena Librar Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante Del Centro De Coordinación Policial Ramón Benítez De El Pilar Municipio Benítez. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|