REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005717
ASUNTO: RP11-P-2017-005717
Celebrada como ha sido en fecha: dieciséis (16) de abril de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Occisos CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión solicita en fecha 09/11/2017, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Occisos CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre del 2017, a eso de las 07:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JUNIOR JOSE MOYA MUNDARAIN, apodado EL CUQUITO, desenfundo un arma de fuego y la acciono con premeditación y alevosía en contra del ciudadano hoy occiso CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ, ocasionándole la muerte de manera instantánea, ya que le produjo severo traumatismo craneal, después huyendo en compañía de VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, apodado EL RASTAFARI, a bordo de una motocicleta, hechos ocurridos en la calle Perú cruce con calle Cantaura, vía Publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… En virtud de esto, solicito al Tribunal Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: VICTOR MANUEL LUGO MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1996, Portador de la cedula de Identidad Nº: V- 26.421.167, Soltero, Sin Oficio, hijo de Jesús Rivera y Deis Marcano, en San Martín, calle 9 de abril, casa S/N, cerca del estadium y el mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: yo no tengo nada que ver en esto mi nombre es el que aparece en mi cedula en ese expediente aparece el nombre de otra persona, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: vistas la acatas que conforman la presente causa , considera esta defensa que conforme a lo previsto en el articulo 236 del COPP, no se desprende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten o declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente observaron cuando ocurrieron los hechos, donde presuntamente mi defendido hay tenido participación asimismo no se evidencia peligro de fuga, no obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta y cabe destacar que como bien lo manifiesta mi defendido su nombre correcto es VICTOR MANUEL LUGO MARCANO, Portador de la cedula de Identidad Nº: V- 26.421.167, y el nombre del ciudadano que aparece en la solicitud de orden de aprehensión es VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, Portador de la cedula de Identidad Nº: V-20.124.497, por lo que consignó en este acto fotocopia y partida de nacimiento de mi representando, razón por la cual solicito con el debido respeto se oficie al CICPC ordenando la practica de las huellas dactilares de mi representado VICTOR MANUEL LUGO MARCANO con la del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, el cual debe cursar en una ficha del CICPC por cuanto este ciudadano si presenta registros policiales. asimismo se ordene la revisión de los álbumes fotográficos que repose ante el CICPC, asimismo comparación de reseña fotográfica entre VICTOR MANUEL LUGO MARCANO y VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, para que de igual manera sean comparados y finalmente concluida la investigación, se pueda tomar medidas distintas con respecto, el día de hoy solicito se decrete por lo menos la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 del COPP, consciente estoy de que se trata de delitos gravísimos y aun nos encontramos en la fase de investigación por lo que solicito asimismo se ordene la practica de la investigación que aporten al esclarecimiento de los hechos, ya que a mi reasentado lo ampara el beneficio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Occisos CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05 de Octubre del 2017, suscrita por el funcionario LUIS VELASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO, ALISON CISNEROS y JOSE SUBERO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0359, de fecha 05 de Octubre del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO y ALISON CISNEROS, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, Sector Guayacán de Pescao, calle Perú, cruce con calle Cantaura, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0360, de fecha 05 de Octubre del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO y ALISON CISNEROS, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico de las heridas sufrida al cuerpo del occiso de los ciudadanos quienes en vida respondieran los nombres CARLOS JOSE JIMENEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de octubre del 2017, suscrito por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Octubre del 2017, rendida por la ciudadana JEROGELIS HERNANDEZ, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2017, suscrito por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre del 2017, rendida por JAVIER SALAZAR, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2017, suscrito por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.MEMORANDUM Nº 9700-0391-0244, de fecha 12 de octubre del 2017, suscrito por el funcionario JOSE SUBERO, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y antecedentes en el sistema SIIPOL de los imputados en la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Octubre del 2017, suscrito por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, LUIS VELASQUEZ, ALISON CISNEROS y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Octubre del 2017, suscrito por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, LUIS VELASQUEZ, ALISON CISNEROS y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0196, de fecha 13 de Octubre del 2017, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al SENAMECF, donde concluye que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CARLOS JIMENEZ, fue producida por herida por severo traumatismo Craneal. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchada la solicitud de la defensa publica con respecto la practica del examen de huellas dactilares de mi representado VICTOR MANUEL LUGO MARCANO con la del ciudadano VICTORMANUEL LUGO HERNANDEZ, el cual debe cursar en una ficha del CICPC por cuanto este ciudadano si presenta registros policiales. Asimismo se ORDENA la revisión de los álbumes fotográficos que repose ante el CICPC, a los fines de efectuar comparación de reseña fotográfica entre VICTOR MANUEL LUGO MARCANO y VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, por lo que en consecuencia líbrese Oficio al CICPC- Carúpano informando la practica de dichas evaluaciones y comparación debiendo remitir los mismos las resultas ante este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: RATIFICA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO MARCANO venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1996, Portador de la cedula de Identidad Nº: V- 26.421.167, Soltero, Sin Oficio, hijo de Jesús Rivera y Deis Marcano, en San Martín, calle 9 de abril, casa S/N, cerca del estadium y el mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Occisos CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con oficio remítase al CICPC Sub-Delegación Carúpano” del Estado Sucre, por cuanto la sede del Internado Judicial de esta ciudad se encuentra en remodelación. Se ordena librar oficio al CICPC Sub- Delegación Carúpano, a los fines de que practiquen experticia de comparación dactiloscópica de huella y reseña fotográfica entre los ciudadanos Víctor Manuel Lugo Marcano y Victor Manuel Lugo Hernández. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al tribunal Segundo De Control de este Circuito judicial Penal, en la causa signada bajo el numero rp11-p-2017-005456, informando que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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