REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000218
ASUNTO: RP11-P-2018-000218
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil Dieciocho (2018), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra del ciudadano: DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, Por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2018, rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quien expone: es el caso que tengo una relación sentimental con Daniel José Duarte desde hace aproximadamente 8 meses, vivíamos en la ciudad de valencia, allí se metió en un problema por un saco de fríjol, que supuestamente el se había robado, y el dueño lo había amenazado de muerte , fue entonces que nos vinimos a vivir a casa de un tio acá en Monacal, el día 20-01-2018, pero habíamos quedado que yo loa acompañaba hasta acá y luego me regresaba a valencia ya que yo tenia mi vida hecha alla y trabaja como seguridad en una empresa una vez acá le dije que me iba que me consiguiera el pasaje para yo irme y el empezó a mostrarse muy agresivo conmigo, me golpeaba, me insultaba, no me dejaba a salir para ningún lado me tenia allí en contra de mi voluntad, eran muchos los maltratos, cosa que me extrañaba de el ya que durante la relación que teníamos el nunca se llego a Mostar agresivo conmigo, pero el en ocasiones me decía que el trabajaría en el campo para reunirme el dinero para que yo me fuera, hace aproximadamente 10 días que se llamaba Marcelino Duarte me dijo que lo acompañara a comprar unos dulces y yo lo acompañe y cuando regrese el estaba molesto y empezó a insultarme a decirme que yo era un puta, una regalada, y me dijo que me acostara y yo le dije que no quería acostarme, que me acostaría mas tarde, en eso el se metió al baño y me dio una cachetada le dije que porque me pegaba y me fui al cuarto y el me siguió, y ahí me comenzó dar golpes con los puños, me rompió los lentes, la boca, me puso la cara toda hinchada, yo pedía auxilio pero no recibí auxilio de nadie, nadie llego, llego a intervenir al día siguiente le dije que lo denunciaría y de allí no me dejaba salir para ninguna parte, tanto así que cuando iba al baño uno de sus familiares me seguía para ver si yo me escapaba me tenían privada de mi libertad toda su familia sabia lo que me estaba pasando y ningún quiso a intervenir a mi favor, su tío Marcelino siempre trataba de manosearme y yo lo evitaba su familia también sabia eso y no hacia nada, anoche 31-01-2018, cuando me acosté el me pedía tener relaciones sexuales con el y le dije que no y me dio un golpe con el puño en le brazo y me dijo que nunca saldría de ahí, que yo era de su propiedad que quedaría allí con el y si yo me iba me buscaría y me quietaría la cabeza cuando se iba a trabajar le decía a su mama que estuviera pendiente de mi que no dejara que me escapara, hoy 01-02-2018, en la mañana Salí acompañada con un familiar de el a buscar una sardina y cuando una muchacha me ve y me pregunta que me había pasado y yo le conté y ella me dijo que fuera y se lo dijera la comisario de ese caserío fui a ala casa y cuando ellos se descuidaron me fui por un monte y como pude llegue a la casa del comisario, y le conté todo lo que me estaba pasando como vi que la policía no llegaba me regrese ala casa hasta que llegara mi marido estando allí me puse a sacar un cacao que me habían regalado en eso escuche un hermano de el que me gritaba que había llegado la policía no se de donde salio mi pareja de un monte y me agarro por el brazo me arrastro internándome por un monte diciéndome que yo no iría para ninguna parte, que si gritaba me mataría yo tuve valor y comencé a gritar pidiendo que me soltara en eso vi a un policía que logro a encontrarnos y lo agarro preso el y su familia me amenazaban de muerte que si quedaba preso me matarían, es el temor que tenia, yo no soy de acá y ni tengo dinero para irme a mi tierra… Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas señaladas y presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en el hecho antes señalado. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito el sobreseimiento del mismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, procediendo a identificarse como DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.289, fecha de nacimiento 22-04-1993, hijo de Luci Duarte y Franklin Moya , residenciado en Anacale, en la entrada de quebara Seca, cerca de la escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Gotilla, quien expuso “ratifico escrito presentado en su oportunidad legal, donde opongo excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde igual manera me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, de igual manera, igual manera solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al literal C los hechos narrados constituyen tipos penales por lo que en caso de haber considerado la fiscal que los mismos no revestían carácter penal, hubieran presentado un sobreseimiento, y tan cierto es tal situación ‘que las circunstancias del lugar modo y tiempo fueron admitidas por su patrocinado. Ahora bien, se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 eiudem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas. Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia primera del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2018, por denuncia rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, quien expone: es el caso que tengo una relación sentimental con Daniel José Duarte desde hace aproximadamente 8 meses, vivíamos en la ciudad de valencia, allí se metió en un problema por un saco de fríjol, que supuestamente el se había robado, y el dueño lo había amenazado de muerte , fue entonces que nos vinimos a vivir a casa de un tio acá en Monacal, el día 20-01-2018, pero habíamos quedado que yo loa acompañaba hasta acá y luego me regresaba a valencia ya que yo tenia mi vida hecha alla y trabaja como seguridad en una empresa una vez acá le dije que me iba que me consiguiera el pasaje para yo irme y el empezó a mostrarse muy agresivo conmigo, me golpeaba, me insultaba, no me dejaba a salir para ningún lado me tenia allí en contra de mi voluntad, eran muchos los maltratos, cosa que me extrañaba de el ya que durante la relación que teníamos el nunca se llego a Mostar agresivo conmigo, pero el en ocasiones me decía que el trabajaría en el campo para reunirme el dinero para que yo me fuera, hace aproximadamente 10 días que se llamaba Marcelino Duarte me dijo que lo acompañara a comprar unos dulces y yo lo acompañe y cuando regrese el estaba molesto y empezó a insultarme a decirme que yo era un puta, una regalada, y me dijo que me acostara y yo le dije que no quería acostarme, que me acostaría mas tarde, en eso el se metió al baño y me dio una cachetada le dije que porque me pegaba y me fui al cuarto y el me siguió, y ahí me comenzó dar golpes con los puños, me rompió los lentes, la boca, me puso la cara toda hinchada, yo pedía auxilio pero no recibí auxilio de nadie, nadie llego, llego a intervenir al día siguiente le dije que lo denunciaría y de allí no me dejaba salir para ninguna parte, tanto así que cuando iba al baño uno de sus familiares me seguía para ver si yo me escapaba me tenían privada de mi libertad toda su familia sabia lo que me estaba pasando y ningún quiso a intervenir a mi favor, su tío Marcelino siempre trataba de manosearme y yo lo evitaba su familia también sabia eso y no hacia nada, anoche 31-01-2018, cuando me acosté el me pedía tener relaciones sexuales con el y le dije que no y me dio un golpe con el puño en le brazo y me dijo que nunca saldría de ahí, que yo era de su propiedad que quedaría allí con el y si yo me iba me buscaría y me quietaría la cabeza cuando se iba a trabajar le decía a su mama que estuviera pendiente de mi que no dejara que me escapara, hoy 01-02-2018, en la mañana Salí acompañada con un familiar de el a buscar una sardina y cuando una muchacha me ve y me pregunta que me había pasado y yo le conté y ella me dijo que fuera y se lo dijera la comisario de ese caserío fui a ala casa y cuando ellos se descuidaron me fui por un monte y como pude llegue a la casa del comisario, y le conté todo lo que me estaba pasando como vi que la policía no llegaba me regrese ala casa hasta que llegara mi marido estando allí me puse a sacar un cacao que me habían regalado en eso escuche un hermano de el que me gritaba que había llegado la policía no se de donde salio mi pareja de un monte y me agarro por el brazo me arrastro internándome por un monte diciéndome que yo no iría para ninguna parte, que si gritaba me mataría yo tuve valor y comencé a gritar pidiendo que me soltara en eso vi a un policía que logro a encontrarnos y lo agarro preso el y su familia me amenazaban de muerte que si quedaba preso me matarían, es el temor que tenia, yo no soy de acá y ni tengo dinero para irme a mi tierra… la presente acusación se admite totalmente por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio público, que se decrete el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, quien de manera libre de presión, apremio y coacción expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander León, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”.
PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A MESES A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son CATORCE (14) MESES DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir OCHO (08) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION. en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) MESES DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal, se le suma CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le suma CINCO (05) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la mitad del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, para un total depara un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. el tribunal expuso: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE DUARTE DUARTE, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.289, fecha de nacimiento 22-04-1993, hijo de Luci Duarte y Franklin Moya , residenciado en Anacale, en la entrada de quebara Seca, cerca de la escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual manera este Tribunal decreta el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que tal solicitud esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, informando sobre lo aquí decidido. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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