REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001131
ASUNTO: RP11-P-2018-001131
Celebrada como ha sido en fecha: quince (15) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Pilar Municipio Benítez, de 38 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.099.787 fecha de nacimiento 17-08-79, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rodrigo Farias y Gardenia Rodríguez, residenciada Punta de Piedra, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela a dos cuadras, casa 128, Municipio Valdez del Estado Sucre y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Yoco Abajo Municipio Valdez, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.585.364, fecha de nacimiento 10-06-81, de profesión u oficio obrera, hija de Feliz Ramos (fallecido) y Carmen Onores, Residenciada en Punta de Piedra, calle la chica, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRIGUEZ Y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 413 y 285 del código penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, realizando labores propias de investigación, encontrándonos en calle principal del sector punta de piedra, cuando avistamos a dos (02) personas de sexo femeninos quienes se encontraban protagonizando una riña, agrediéndose físicamente, golpeándose entre si con sus manos y pies, en virtud asa lo antes expuesto procedimos a abordar a las femeninas separándolas inmediatamente previniendo que se causaran mas daño, se realizo revisión de las antes referidas no obteniendo resultados positivos…se les informo a las indicadas que serian aprehendidas (…).En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que las eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse a la primera de ellos como: MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Pilar Municipio Benítez, de 38 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.099.787 fecha de nacimiento 17-08-79, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rodrigo Farias y Gardenia Rodríguez, residenciada Punta de Piedra, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela a dos cuadras, casa 128, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar a la segunda de ellos como: CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Yoco Abajo Municipio Valdez, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.585.364, fecha de nacimiento 10-06-81, de profesión u oficio obrera, hija de Feliz Ramos (fallecido) y Carmen Onores, Residenciada en Punta de Piedra, calle la chica, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: esta representación publica en nombre y representación de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ Y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES difiere de la solicitud hecha por la representación fiscal pues considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, por lo que es injusto a criterio de esta defensa ver como a la ligera se realizan procedimientos de manera irresponsable por parte de los funcionarios, sin contar con la presencia de testigos que en todo caso puedan avalar sus alegatos, que puedan dar origen alguna medida de coerción personal, es por lo que esta defensa pública solicita muy respetuosamente que este tribunal, que en vista que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a favor de mis representadas libertad plena y sin restricciones, es todo, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones procesales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 413 y 285 del código penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 13/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las Ciudadanas MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRIGUEZ Y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, como presuntas autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, realizando labores propias de investigación, encontrándonos en calle principal del sector punta de piedra, cuando avistamos a dos (02) personas de sexo femeninos quienes se encontraban protagonizando una riña, agrediéndose físicamente, golpeándose entre si con sus manos y pies, en virtud asa lo antes expuesto procedimos a abordar a las femeninas separándolas inmediatamente previniendo que se causaran mas daño, se realizo revisión de las antes referidas no obteniendo resultados positivos…se les informo a las indicadas que serian aprehendidas. Cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 203, de fecha 13/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos siendo este un tipo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. INFORME MÉDICO, de fecha 13/04/2018, suscrita por el médico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez Solis con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la evaluación realizada a la ciudadana CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES. Cursante al folio 05. INFORME MÉDICO, de fecha 13/04/2018, suscrita por el médico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez Solís con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la evaluación realizada a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ. Cursante al folio 06.
se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 413 y 285 del código penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ Y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de 08 meses, por ante la unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN FARÍAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Pilar Municipio Benítez, de 38 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.099.787 fecha de nacimiento 17-08-79, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rodrigo Farias y Gardenia Rodríguez, residenciada Punta de Piedra, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela a dos cuadras, casa 128, Municipio Valdez del Estado Sucre y CRISPULA CRISEIDA RAMOS ONORES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Yoco Abajo Municipio Valdez, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.585.364, fecha de nacimiento 10-06-81, de profesión u oficio obrera, hija de Feliz Ramos (fallecido) y Carmen Onores, Residenciada en Punta de Piedra, calle la chica, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 413 y 285 del código penal vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de 08 meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A CUEROTE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUIRIA; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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