REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001130
ASUNTO: RP11-P-2018-001130


Celebrada como ha sido en fecha: catorce (14) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe del Estado Sucre, Municipio Arismendi, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.438.967, fecha de nacimiento 27-09-94, hijo de Moisés Alvaro García y Mauri Gonzalez, residenciado en Río Caribe, Guayabero, calle el tamarindo, casa S/ N, cerca de la escuela de guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIS MALAVE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-2018, Según consta en DENUNCIA, de fecha 13-03-2018 interpuesta por la ciudadana Jannelis Steffani Malave Aliendres Por Ante Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi donde en consecuencia expone: “ vine a denunciar a mi ex pareja JONATHAN MIGUEL GARCÍA GONZALEZ, porque hoy como a las doce del mediodía, se presento a mi casa y luego que discutimos por un problema que tuvimos, me agredió por la boca, también me amenazo que si yo salía con alguien no me llevaría a mi hijo de dos años porque me agrediría; eso fue todo. (…).En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe del Estado Sucre, Municipio Arismendi, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.438.967, fecha de nacimiento 27-09-94, hijo de Moisés Alvaro García y Mauri González, residenciado en Río Caribe, Guayabero, calle el tamarindo, casa S/ N, cerca de la escuela de guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMNTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publico Abg Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no se evidencia declaración de testigos, cabe destacar quien resulto ser victima fue mi representado quien presenta una herida en el brazo izquierdo de una mordida de la persona quien dice ser victima, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, finalmente solicito se le practique una evaluación medico forense a mi representado, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIS MALAVE, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 13/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JONATHAN MIGUEL GARCÍA GONZALEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA, de fecha 13/04/2018interpuesta por la ciudadana Jannelis Steffani Malave Aliendres por ante funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi donde en consecuencia expone: “ vine a denunciar a mi ex pareja JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ, porque hoy como a las doce del mediodía, se presento a mi casa y luego que discutimos por un problema que tuvimos, me agredió por la boca, también me amenazo que si yo salía con alguien no me llevaría a mi hijo de dos años porque me agrediría; eso fue todo. (…). Cursante al folio 03. INFORME MEDICO de fecha 13/04/2018, practicado a la ciudadana JANNELIS MALAVE. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL de fecha 13/04/2018suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano hoy investigado. Cursante al folio 06. ACTA DE IMPOSICIÓN. De fecha 13/04/2018, Suscrita funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las medidas de protección. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN, De fecha 13/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 10.
Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del Imputado JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIS MALAVE, Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, Municipio Arismendi, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.438.967, fecha de nacimiento 27-09-94, hijo de Moisés Alvaro García y Mauri Gonzalez, residenciado en Río Caribe, Guayabero, calle el tamarindo, casa S/ N, cerca de la escuela de guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIS MALAVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Centro De Coordinacion Policial Juan Bautista Arismendi”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA