REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001129
ASUNTO: RP11-P-2018-001129


Celebrada como ha sido en fecha: catorce (14) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, Venezolano de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 23.200.777, nacido en fecha 13-11-1990, hijo de Trina Suárez y Reinaldo Aguilera, residenciado en la Río Caribe, Las Guerrillas Avenida Principal, casa s/n, cerca de la escuela Manuelita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2018, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de Abril de 2018, cursante en el folio 02 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GÓMEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, CCP. Policial Gral En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes exponen: siendo las 3:48 horas de la tarde se presento por ante este despacho la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, quien de manera voluntaria y espontánea y quien expone: “ Hace poco momentos como ha eso de las 2: 10 de la tarde de día de hoy, me encontraba en mi casa, cuando en eso llega Darwin Suárez quien también vive allí en la misma comunidad, agarrando y faltándome los respetos con palabras obscenas, gritos y amenazas, ademad de meterme la mano en la cara, insultándome muy feo delante de los vecinos, todo esto debido a que minutos antes su hermano había entrado a mi casa a tomar agua, y había agarrado la tarjeta de debito de mi esposo y le saco una gran cantidad de dinero y luego le voto la tarjeta, yo le dije que lo denunciara a la policía y el me dijo que a el no le importaba nada de la policía que lo denunciara donde fuera que el no le tenia miedo a la policía, y continuo insultándome muy feo, mi esposo tubo que venir a la policía y notifico lo sucedido y la policía llego a mi casa logrando agarrar a esta persona que me insultaba, es me puso muy nerviosa, asustada por todo lo sucedido, es todo. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como: DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, Venezolano de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 23.200.777, nacido en fecha 13-11-1990, hijo de Trina Suárez y Reinaldo Aguilera, residenciado en la Río Caribe, Las Guerrillas Avenida Principal, casa s/n, cerca de la escuela Manuelita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de de la presunta victima, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, asimismo hago de su conocimiento ciudadano Juez que lo que se desprende de las presentes actuaciones es como una conversación con tono de voz muy alto por la situación que su esposo estaba atravesando con el Hurto de la tarjeta, mal se podría entender que mi representado ofendió verbal a la ciudadana que se identifica como victima, ya que si me titulan de ladrón y no soy pues la reacción va a ser defenderse en un tono de voz un poquito alto mas no hay violencia verbal en el caso que nos ocupa, es por ello que se debe aplicar el control procesal establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se puede desprender de las actuaciones que ni si quiera existe un testigo presencial que pudieran dar como cierto lo dicho por la victima en lo que respecta a la amenaza e insultos ( violencia verbal), por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose así que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de Abril de 2018, cursante en el folio 02 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GÓMEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, CCP. Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes exponen: siendo las 3:48 horas de la tarde se presento por ante este despacho la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, quien de manera voluntaria y espontánea y quien expone: “ Hace poco momentos como ha eso de las 2: 10 de la tarde de día de hoy, me encontraba en mi casa, cuando en eso llega Darwin Suárez quien también vive allí en la misma comunidad, agarrando y faltándome los respetos con palabras obscenas, gritos y amenazas, ademad de meterme la mano en la cara, insultándome muy feo delante de los vecinos, todo esto debido a que minutos antes su hermano había entrado a mi casa a tomar agua, y había agarrado la tarjeta de debito de mi esposo y le saco una gran cantidad de dinero y luego le voto la tarjeta, yo le dije que lo denunciara a la policía y el me dijo que a el no le importaba nada de la policía que lo denunciara donde fuera que el no le tenia miedo a la policía, y continuo insultándome muy feo, mi esposo tubo que venir a la policía y notifico lo sucedido y la policía llego a mi casa logrando agarrar a esta persona que me insultaba, es me puso muy nerviosa, asustada por todo lo sucedido, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 12/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, CCP. Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0275 de fecha 14/04/2018, rendida por Funcionarios del CICPC Sub delegación Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, si presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursantes al folio 08.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DARWIN JOSÉ SUÁREZ MARVAL, Venezolano de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 23.200.777, nacido en fecha 13-11-1990, hijo de Trina Suárez y Reinaldo Aguilera, residenciado en la Río Caribe, Las Guerrillas Avenida Principal, casa s/n, cerca de la escuela Manuelita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CCP. POLICIAL Gral. EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG, DORIELYS MATA