REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001127
ASUNTO: RP11-P-2018-001127

Celebrada como ha sido en fecha: catorce (14) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ SUÁREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 26 años de edad, nacido el 05-12-1992, soltero, profesión u oficio: panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.198.403, hijo de Genaro Aguilera y Trina Suárez y residenciado en Calle principal, casa S/N, de la comunidad de Guerrilla, de la población de Río Caribe, del Estado Sucre, cerca de la escuela Manuelita; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano DEIVIS JOSE SUAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SUAREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia […] Como a la 1:00 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa, puse mi cartera sobre la nevera y me puse a almorzar, y en eso llega mi sobrino Deivis José Suárez, y se sentó en la mesa donde yo estaba comiendo, yo me levante a hacer otras cosas, poco después me meto en Internet a verificar con mi hija si me habían hecho una transferencia, es cuando estamos revisando, en eso mi hija me pregunta por mi tarjeta de debito, yo el respondo que la tenia en mi cartera, ella me dice que en ese momento estaban llegando unos reportes haciéndose unas comprar con mi tarjeta, la primera fue por dos millones quinientos mil bolívares, la segunda quince millones de bolívares, y la tercera tres millones ochocientos, es cuando recuerdo que allí estaba mi sobrino y que posiblemente me había quitado la tarjeta, ya que el sabia la clave ya que en días anteriores yo le había dado mi tarjeta para que le comprara unas medicinas a su mamá la cual es mi hermana, ay que ella estaba hospitalizada en Carúpano. Es cuando salgo a buscarlo lográndolo encontrar frente a la plaza, le dije que se montara en la moto que íbamos a la casa, y el se monto, al llegar a la casa le pregunte que donde estaba la tarjeta y el me decía que no sabia, que el no me había quitado nada, de tanto insistirle me dijo que si la había tomado y la había pasado en varias partes, y que había votado la tarjeta. Es entonces cuando llamo a la policía y se lo traen preso. Es todo. (…) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. De igual manera hago de conocimiento al Tribunal que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Vigésimo Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas. De fecha 26/01/2017, expediente Nº 22C/10-387-2016N no especificando el delito. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: DEIVIS JOSÉ SUÁREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 26 años de edad, nacido el 05-12-1992, soltero, profesión u oficio: panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.198.403, hijo de Genaro Aguilera y Trina Suárez y residenciado en Calle principal, casa S/N, de la comunidad de Guerrilla, de la población de Río Caribe, del Estado Sucre, cerca de la escuela Manuelita y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Gotilla, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Isidro José Cabrera Rodríguez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/03/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia […] Como a la 1:00 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa, puse mi cartera sobre la nevera y me puse a almorzar, y en eso llega mi sobrino Deivis José Suárez, y se sentó en la mesa donde yo estaba comiendo, yo me levante a hacer otras cosas, poco después me meto en Internet a verificar con mi hija si me habían hecho una transferencia, es cuando estamos revisando, en eso mi hija me pregunta por mi tarjeta de debito, yo el respondo que la tenia en mi cartera, ella me dice que en ese momento estaban llegando unos reportes haciéndose unas comprar con mi tarjeta, la primera fue por dos millones quinientos mil bolívares, la segunda quince millones de bolívares, y la tercera tres millones ochocientos, es cuando recuerdo que allí estaba mi sobrino y que posiblemente me había quitado la tarjeta, ya que el sabia la clave ya que en días anteriores yo le había dado mi tarjeta para que le comprara unas medicinas a su mamá la cual es mi hermana, ay que ella estaba hospitalizada en Carúpano. Es cuando salgo a buscarlo lográndolo encontrar frente a la plaza, le dije que se montara en la moto que íbamos a la casa, y el se monto, al llegar a la casa le pregunte que donde estaba la tarjeta y el me decía que no sabia, que el no me había quitado nada, de tanto insistirle me dijo que si la había tomado y la había pasado en varias partes, y que había votado la tarjeta. Es entonces cuando llamo a la policía y se lo traen preso. Es todo. […].Cursante al folio 2 y su vuleto. ACTA POLICIAL, de fecha 12/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en el presente asunto. Cursante en el folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-226-0274, de fecha 14/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registro policiales. cursante en el folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al mismo a que debe cumplir con lo aquí impuesto una vez que resuelva su estado procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Vigésimo Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas. De fecha 26/01/2017, expediente Nº 22C/10-387-2016N, es por lo que este tribunal ACUERDA dejarlo a disposición del mismo, en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, quines son los competentes para practicar el traslado correspondiente al Tribunal requirente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ SUÁREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 26 años de edad, nacido el 05-12-1992, soltero, profesión u oficio: panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.198.403, hijo de Genaro Aguilera y Trina Suárez y residenciado en Calle principal, casa S/N, de la comunidad de Guerrilla, de la población de Río Caribe, del Estado Sucre, cerca de la escuela Manuelita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SUAREZ, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se insta al mismo a que debe cumplir con lo aquí impuesto una vez que resuelva su estado procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio al comandante del centro de “Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. Asimismo, se le informe que de igual manera el mismo quedará en calidad de detenido en dichas instalaciones hasta tanto Funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, materialice el traslado correspondiente hasta el Tribunal Vigésimo Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas, en virtud que el mismo se encuentra solicitado. Líbrese oficios y boletas correspondientes. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETRARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA