REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001126
ASUNTO: RP11-P-2018-001126

Celebrada como ha sido en fecha: catorce (14) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-72, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.861, casado, administrador, hijo de Socrate Mata y Julieta Cedeño y con domiciliado en Calle Perú, casa Nº 61, cerca la venta de repuesto de Pedrito Gómez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ, por los hechos ocurridos en fecha, 12/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de abril del 2018, suscrita por la ciudadana YULIA INES MATA URBAEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal, quien expone: Yo estaba en mi casa y en eso llegó mi papá un poco tomado peleando conmigo y yo le dije que se quedara tranquilo y en eso mi papá se pone mas agresivo diciéndome que me tenia que ir de la casa y empezó a ofenderme verbalmente diciéndome todo tipo de groserías y que tenia que irme de mi casa por las malas o por las buenas, a lo que le conteste que me dejara quieta que yo no estaba metiéndome con el y que recordara que yo no podía agarrar rabia ya que tengo un embarazo de alto riesgo con seis meses de gestación y es cuando él se vuelve mas violento y me empujó contra la pared dándome un golpe en la barriga y luego me agarró por el brazo apretándome fuerte y me saco a empujones a la calle y cerró la puerta para que yo no pudiera pasar por lo que acudo a colocar la denuncia por miedo que el me pudiera hacer daño mayor y que por su culpa pierda el bebé que yo se llevo en mi vientre. Es todo. Cursantes al folio 03 y su vuelto… Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana YULIA INES MATA URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.126.312, quien expuso: yo hice llamar a mi papa porque yo tuve un problema con el día jueves en a tarde, el es una persona muy violenta yo he tenido problema con el en otras circunstancia, llega tomado y me arremete,. Po cualquier circunstancia que se presenta ese torna muy violento, los problemas que tengo es porque el arremete a mi mamá y me meto y salgo yo lesionada, yo fui a la fiscalia por lo mismo y en esta oportunidad sucedió lo mismo, llegue del medico y por un regaño con el niño el se metió en el cuarto me jamaqueo y me empujo contra la pared, mi mama se metió y le dijeron que me dejara porque estaba embarazada y me saco a empujones, en el momento que Salí a poner la denuncia el salio junto con mi mamá y ya no regreso hasta la 9.00 de la noche, que es cuando la policía llega a buscarlo y el se torno igual de violento incluso mí hermana le partió la boca a uno de los funcionarios para que no lo sacaran de la casa, yo quiero dejar constancia que este que estoy haciendo no es para perjudicarlo, yo no quiero que le hagan nada quiero que el tome un escarmiento de lo que esta pasando, deje constancia en la fiscalia con el fiscal orsetti que no quiero que lo dejen preso sino que hablen con el donde el se comprometa que el no me golpee mas y que mantenga distancia conmigo, eso es lo que quiero que se mantenga al margen conmigo y no me haga daño, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-72, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.861, casado, administrador, hijo de Socrate Mata y Julieta Cedeño y con domiciliado en Calle Perú, casa Nº 61, cerca la venta de repuesto de Pedrito Gómez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: el día jueves una vez ocurrido los hechos yo me traslade junto con mi hija Julieta Mata, antes el consejo de protección, el cual estaba cerrado ya, inmediatamente me traslade hasta el ministerio público, allí fui atendido por los funcionarios de la fiscalia cuarta, quienes se declararon incompetente y me remitieron a la fiscalia séptima del ministerio publico, esta fiscalia no me atendió por cuanto ya habían culminado su trabajo ese día a eso de las 3:00 de la arde, de allí me traslade hasta el juzgado de protección de menores, de allí me vine al circuito y me entreviste con el Dr. Eduardo Figueroa quien me atendió, digo esto porque se dice que no he ido a la fiscalia, no tengo conocimiento de que tengo una causa abierta para mi persona, yo no he sido citado en ningún momento por ninguna persona competente de ningún órgano, yo en lo personal no tengo con la señora ningún tipo de problema, yo no he sido notificado, en cuanto a los hechos como tal el día jueves a las 12:30 de a tarde, yo estaba en mi casa y mi hija mayor acá presente y menor nieto la señora porque el niño estaba llorando lo agarro por el hombro y le dijo las siguientes palabras cállate la boca porque sino te callas te voy a rematar a vergajazo, estaba llorando por la ausencia de su abuela, quien es que la ha criado, pasado aproximadamente dos horas nuevamente el niño llora y ella nuevamente lo agarra y lo agrede con golpe. Mi señora se mete para que no lo siga golpeando y la señora no permitía que sacara al niño del cuarto, intervino mi hija Julieta también, porque ella decía que lo dejara ahí y le estaba pegando, esos fueron los ellos de ese día, después fue que me traslade a las instituciones antes referida para colocar la denuncia por violencia por el niño, estando en mi casa la policía tumbo a patada la puerta de mi casa, diciendo que estaba actuando bajo instrucciones de la Fiscalia Séptima me maltrataron a mi, a mi esposa y a mi hija Julieta y sin ningún tipo de mediación me llevan detenido, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, escuchada la declaración de mi representado y la presunta victima, considera esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, no se evidencia la declaración de algún testigo, familiar o conocido que declare en contra de mi representado, quien ni siquiera tiene registro policiales tal como se evidencia en las actuaciones policiales, lo que hace contradictorio, la declaración de la victima que manifiesta que en oras ocasiones lo ha denunciado, y que a mismismo, no se configura la precalificación jurídica, toda vez que se trata de una violencia física continuada, no apreciándose en las actas como ya lo referí que mi representado tenga aluna otra causa, no se evidencia ningún informe medico de fecha anteriores que pueda configurar que hubo una violencia continuada, solo se evidencia un informe medico en el cual dejan constancia que la victima ingreso con fuerte dolor abdominal, sin embargo en conclusiones refiere a que esta embarazada, no que presento moretones, heridas, ni marcas aparentes , razón por la cual considero es por tal motivo que solicito la libertad sin restricciones a mi representado, roda vez que mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia, finalmente solicito aplique el control judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , garantizando de tal manera los derechos constituciones que le asiste a mi defendido, quien resulto ser victima de los funcionarios aprehensores, por lo cual solicito se le ordene un examen medico forense toda vez que presenta lesiones en el abdomen y en el brazo derecho, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de abril del 2018, suscrita por la ciudadana YULIA INES MATA URBAEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal, quien expone: Yo estaba en mi casa y en eso llegó mi papá un poco tomado peleando conmigo y yo le dije que se quedara tranquilo y en eso mi papá se pone mas agresivo diciéndome que me tenia que ir de la casa y empezó a ofenderme verbalmente diciéndome todo tipo de groserías y que tenia que irme de mi casa por las malas o por las buenas, a lo que le conteste que me dejara quieta que yo no estaba metiéndome con el y que recordara que yo no podía agarrar rabia ya que tengo un embarazo de alto riesgo con seis meses de gestación y es cuando él se vuelve mas violento y me empujó contra la pared dándome un golpe en la barriga y luego me agarró por el brazo apretándome fuerte y me saco a empujones a la calle y cerró la puerta para que yo no pudiera pasar por lo que acudo a colocar la denuncia por miedo que el me pudiera hacer daño mayor y que por su culpa pierda el bebé que yo se llevo en mi vientre. Es todo. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL de fecha 12 de abril del 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. Cursante al folio 2 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 12/04/2018. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/04/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso “cerrado”. Cursante al folio 14...
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del Imputado: JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ, Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad en la modalidad de fianza, de igual manera, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y la desestimación de delito precalificado, ello por cuanto cursa en el presente asunto al folio seis (06) citación a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, de fecha 06/04/2018, por la fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que el mismo debía comparecer ante el referido despacho fiscal a los fines de imponerlo de Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana Yulia Mata, quien funge como victima de igual manera de este asunto, razón por la cual se puede constatar que efectivamente la ciudadana en cuestión acudió anteriormente a formular denuncia en contra de su padre por el mismo delito objeto del presente asunto penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se desestime el delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal; Ahora bien, ante los argumentos defensivos respecto a la ausencia de elementos serios que acrediten la participación del imputado en el hecho punible; es necesario resaltar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto se le practique una evaluación medico forense al imputado de autos, se acuerda la misma, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-72, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.861, casado, administrador, hijo de Socrate Mata y Julieta Cedeño y con domiciliado en Calle Perú, casa Nº 61, cerca la venta de repuesto de Pedrito Gómez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 3.- se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad en la modalidad de fianza, de igual manera, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y la desestimación de delito precalificado, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA