REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001125
ASUNTO: RP11-P-2018-001125
Celebrada como ha sido en fecha: catorce (14) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana YUNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.468 fecha de nacimiento 09-05-98, hija de Yuraima Josefina Mundarain Pino y Jonny González, residenciada en San Martín, calle 9 de abril, casa S/N, cerca del estadium y el mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana YUNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ AMUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “ Quien en esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde, momentos en que me encontraba en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, exigiendo información sobre la detención de un ciudadano de nombre LUGO HERNANDEZ víctor Manuel, apodado “VICTOR RASTAFARI”, manifestándole el funcionario(…) que dicho sujeto estaba detenido en esta base investigativa, por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con motivos Fútiles e Innobles y Agavillamiento, optando esta ciudadana, en comportarse de manera hostil, vociferando a los funcionarios presentes, palabras obscenas, golpeando en reiteradas ocasiones con sus manos la puerta principal de esta oficina, razón por la cual se le pidió que desistiera de su actitud y se retirara de nuestras instalaciones, no acatando dicha orden, en cuenta de lo que estaba ocurriendo intervino la funcionaria (…) expresándole nuevamente a la susodicha femenina que bajara el tono de voz y se retirara de nuestras instalaciones, no catando dicha orden, intentando agredir físicamente a la funcionaria antes nombrada, motivos por el cual se le expreso a las 5: 05 horas de la tarde que quedaría detenida, debito a que la misma esta incurriendo en uno de los delitos de ultraje a la investidura del funcionario publico (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar una Libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente se impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que la exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarla como YUNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.468 fecha de nacimiento 09-05-98, hija de Yuraima Josefina Mundarain Pino y Jonny Gonzalez, residenciada en San Martín, calle 9 de abril, casa S/N, cerca del estadium y el mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Esta defensa pública, se adhiere a la solicitud del Ministerio público, ello por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada, ni existen elementos que configuren el tipo penal atribuido a la misma, y no se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representada, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenida, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana YUNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ AMUNDARAIN, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 13/04/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, este tribunal pasa a analizar los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “ Quien en esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde, momentos en que me encontraba en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, exigiendo información sobre la detención de un ciudadano de nombre LUGO HERNANDEZ víctor Manuel, apodado “VICTOR RASTAFARI”, manifestándole el funcionario(…) que dicho sujeto estaba detenido en esta base investigativa, por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con motivos Fútiles e Innobles y Agavillamiento, optando esta ciudadana, en comportarse de manera hostil, vociferando a los funcionarios presentes, palabras obscenas, golpeando en reiteradas ocasiones con sus manos la puerta principal de esta oficina, razón por la cual se le pidió que desistiera de su actitud y se retirara de nuestras instalaciones, no acatando dicha orden, en cuenta de lo que estaba ocurriendo intervino la funcionaria (…) expresándole nuevamente a la susodicha femenina que bajara el tono de voz y se retirara de nuestras instalaciones, no catando dicha orden, intentando agredir físicamente a la funcionaria antes nombrada, motivos por el cual se le expreso a las 5: 05 horas de la tarde que quedaría detenida, debito a que la misma esta incurriendo en uno de los delitos de ultraje a la investidura del funcionario publico (…) cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0113, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”, cursantes al Iloilo 03 y su vuelto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la imputada, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de ésta respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Ministerio Público, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana YUNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.468 fecha de nacimiento 09-05-98, hija de Yuraima Josefina Mundarain Pino y Jonny González, residenciada en San Martín, calle 9 de abril, casa S/N, cerca del estadium y el mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autora o partícipe a la referida ciudadana del delito que se les imputan. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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