REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001110
ASUNTO: RP11-P-2018-001110


Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 57 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.197.825, fecha de nacimiento 03-06-1.960, hijo de Asunción Maria Montaño y Ángel Montaño, residenciado en Barrio la Victoria, casa N 54, del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PEDRO PABLO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ , por los hechos ocurridos el 12/04/2018, según consta en Acta Denuncia de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 53 (Sucre)- Destacamento NRO 533- Primera Compañía de Guiria. El día de hoy 12 de abril del presente año a la 1:10 de la tarde , me encontraba en mi lugar de trabajo en las instalaciones de PVSA ubicado en lo muelle Nro.10 de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre… a eso que estoy haciendo recorrido por el lugar me di cuenta que uno de lo containeres encontraba abierto por lo que rápidamente me acerque y medí cuenta que se encontraba alguien en el mismo , sin que se diera cuenta Salí en silencio de lugar y me dirigí al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formula la denuncia ya que este queda cerca de la empresa … la persona capturada quedo identificada como PEDRO PABLO MONTAÑO… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, y asimismo se les impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como PEDRO PABLO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 57 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.197.825, fecha de nacimiento 03-06-1.960, hijo de Asunción Maria Montaño y Angel Montaño, residenciado en Barrio la Victoria, casa N 54, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Crespo, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, por la ausencia del mismo, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 o 8, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ÁNGELO JOSÉ MORENO VILLALBA, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 19/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORENO VILLALBA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 53 (Sucre)- Destacamento NRO 533- Primera Compañía de Guiria, a eso que estoy haciendo recorrido por el lugar me di cuenta que uno de lo containeres encontraba abierto por lo que rápidamente me acerque y medí cuenta que se encontraba alguien en el mismo , sin que se diera cuenta Salí en silencio de lugar y me dirigí al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formula la denuncia ya que este queda cerca de la empresa, cursante al folio 02, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 19/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 53 (Sucre)- Destacamento NRO 533- Primera Compañía de Guiria, en la que se deja constancia de modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO MONTAÑO a quien se incauto UN (01) BOLSO DE PLÁSTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE MATERIALES DE LA EMPRESA ENTRES ELLOS GUANTES , UN (019 SALVAVIDAS Y UN (01) TUBO DE HIERRO, cursante del folio 3 y 4, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 53 (Sucre)- Destacamento NRO 533- Primera Compañía de Guiria, un bolso de plástico color azul, tres pares de guante , un salvavidas color naranja, y un pedazo de hierro oxidado, cursante al folio 10 al 13….. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 53 (Sucre)- Destacamento NRO 533- Primera Compañía de Guiria, cursante al folio 14….. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por la sub. Delegación de Guiria, se deja constancia de la diligencia practicada con la detención del ciudadano PEDRO PABLO MONTAÑO y verificando del sistema del detenido (SIPOL) donde no se pudo verificar dicho sistema se encuentra inhibido, cursante al folio (15) y vto… EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 138, suscrita por el CICPC de Guiria, cursante al folio (16)…;.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio de MARIA JOSEFINA GONZALEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es apartarse del criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado de autos por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio de MARIA JOSEFINA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se decrete la privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 57 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.197.825, fecha de nacimiento 03-06-1.960, hijo de Asunción Maria Montaño y Angel Montaño, residenciado en Barrio la Victoria, casa N 54, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (200) Unidades TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se decrete la privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria, informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA