REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001106
ASUNTO: RP11-P-2018-001106
Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, venezolano, natural de Guiria estado sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.980, titular de la cedula de identidad V 16.389.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en manacal, calle principal, casa S/N, Parroquia Punta Mariño, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia que: “ Estando en concisión avistaron a un sujeto que vestía camisa color azul y un pantalón de color azul, quien al notar la comisión adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se dio la voz de alto acatando este la misma indicándole a dicho sujeto que seria objeto de revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , logrando hallar en el bolsillo delantero derecho tres balas de color dorado, calibre, 45 mm, con las inscripciones en su culote donde se lee RA42, de inmediato realizamos un recorrido a los fines de ubicar una persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la búsqueda… se realizo inspección en el sitio del suceso, se identifico plenamente al sujeto como JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, venezolano, natural de Guiria estado sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.980, titular de la cedula de identidad V 16.389.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en monacal, calle principal, casa S/N, Parroquia Punta de Piedras Municipio Mariño del Estado Sucre, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna… Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, venezolano, natural de Guiria estado sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.980, titular de la cedula de identidad V 16.389.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en manacal, calle principal, casa S/N, Parroquia Punta Mariño, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública penal Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, por la ausencia del mismo, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN FERMÍN ALFONZO ROJAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia que: “ Estando en concisión avistaron a un sujeto que vestía camisa color azul y un pantalón de color azul, quien al notar la comisión adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se dio la voz de alto acatando este la misma indicándole a dicho sujeto que seria objeto de revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , logrando hallar en el bolsillo delantero derecho tres balas de color dorado, calibre, 45 mm, con las inscripciones en su culote donde se lee RA42, de inmediato realizamos un recorrido a los fines de ubicar una persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la búsqueda, cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA N 196, de fecha 12-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 139, de fecha 12-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub delegación Guiria, realizado A Tres balas de color dorado, calibre, 45 mm, con las inscripciones en su culote donde se lee RA42… cursante al folio 04 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N 036-2018, en el cual se deja constancia de tres balas de color dorado, calibre, 45 mm, con las inscripciones en su culote donde se lee RA42.. Cursante al folio 05 y su vuelto.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, venezolano, natural de Guiria estado sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.980, titular de la cedula de identidad V 16.389.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en manacal, calle principal, casa S/N, Parroquia Punta Mariño, Municipio Mariño del Estado Sucre con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso DE ocho (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su defendido Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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