REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001115
ASUNTO: RP11-P-2018-001115
Celebrada como ha sido en fecha: Trece de abril del año dos mil dieciocho (13/04/2018) la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Del Estado Mayor General Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Estación De Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las once de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector costero de Playa Caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando avistamos a cuatro ciudadanos en la orilla de la playa en actitud sospechosa con unos sacos quien al avistar la comisión, aligeran la caminata, procediendo a identificarnos como comisión militar procediendo a la detención de los imputados: YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, percatándonos que en los sacos poseían pepinos de mar, tres caretas de buceo, chapaletas de buceo y una varilla de acero conocida como arpón, por lo que se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se realizo el pesaje de los pepinos de mar arrojando un peso bruto de 70 kilogramos, se le notifico al fiscal con competencia en materia ambiental… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra los ciudadanos YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YEXON RAFAEL LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 30.936.816, de 19 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 17-01-1.999, hijo de: Joan López y Yelitza Núñez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me Acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: ANDERSON JOSE LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 28.629.729, de 18 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 19-03-2000, hijo de: Joan López y Yelitza Núñez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expuso, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: JESÚS ALBERTO MARCANO MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.216.580, de 41 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Nacido en fecha 30-11-1.976, hijo de: Otilio Marcano y Ramona Melendez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expuso: “ME acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de los imputados quien se identifico como: JOSE RODRIGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.511.934, de 30 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 17-01-1.999, hijo de: Gregoria Jiménez y Jose González, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configuran los tipos penales atribuidos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, por la ausencia de los mismos, aunado que no se encuentran configurados los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se evidencia que se haya demostrado en la investigación que mis representados acostumbran reunirse planificando delitos, ni consta declaración de algún testigo que así lo manifieste, existe jurisprudencia de la sala constitucional al respecto donde claramente especifican que para que se configure una asociación para delinquir, es necesario que se den todos los supuestos allí establecidos, en este caso menos aun cuando mis defendidos no registran ni siquiera antecedentes policiales, en lo que respecta al CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es importante aclarar que tampoco se configura esta precalificación ya que no consta declaración de algún ciudadano común que manifieste haberlos visto vendiendo ofreciendo o contrabandeando, ningún tipo de producto marino alguno, ni consta en acta las evidencia o cadena de custodia de los mismos, por lo cual solicito se desestimen las señaladas precalificaciones jurídicas, ello por cuanto en el presente asunto nos encontramos antes uno ciudadanos cuyo oficio es pescar y el cual es realizado a través de un peñero y siendo personas de bajos recursos, es por lo que solicito a este digno tribunal se desestime dichos delitos y se decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de los mismos, y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 o 8, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicitó fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ por la presunta comisión de los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley como PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a decidir en relación a lo solicitado a la defensa quien solicita la desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide dichos delitos no se encuentran configurados, ya que se debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito. En síntesis, la organización criminal opera durante un tiempo determinado, a través de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido, mal puede considerarse una asociación para delinquir, cuando tres o más sujetos se unen para la comisión de un determinado delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole, por lo que siendo así, estima esta juzgadora que el tipo penal no se encuentra configurado y en razón de esto se desestima. De igual forma, respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera revisada como ha sido las actuaciones para el momento de los hechos los ciudadanos YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se encontraban en su jornada de pesca cotidiana en aguas nacional y no fuera del territorio nacional como para considerarlo por el Ministerio Público el delito de Contrabando Agravado, por lo que en atención al Control Judicial conferido a esta juzgadora de acuerdo al contenido del articulo 264 del COPP, y en atención a lo previsto a lo establecido en el segundo ordinal del articulo 236 del COPP, donde se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que ilustren a esta juzgadora la existencia de los delitos precalificado por el ministerio publico como son ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no estando llenos los extremos de ley para que dichas calificaciones jurídicas procedan, sin menoscabar la posibilidad de que en el transcurso de la investigación el Ministerio Publico incorpore nuevos elementos al proceso que el día de hoy nos ocupa, por cuanto aun se esta en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta juzgadora se separa de la calificación requerida por el Ministerio Publico, por lo ya antes mencionado se DESESTIMA los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que esto impida que el Ministerio Publico continúe con la investigación. Y así se decide. Ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y habiendo desestimado en este acto los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que la calificación jurídica del delito de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11 de abril de 2018, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se encentra configurado de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, dentro de las que se destacan: ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Del Estado Mayor General Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Estación De Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las once de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector costero de Playa Caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando avistamos a cuatro ciudadanos en la orilla de la playa en actitud sospechosa con unos sacos quien al avistar la comisión, aligeran la caminata, procediendo a identificarnos como comisión militar procediendo a la detención de los imputados: YEXON LOPEZ NUÑEZ, ANDERSON LOPEZ NUÑEZ, JESÚS ALBERTO MARCANO Y JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, percatándonos que en los sacos poseían pepinos de mar, tres caretas de buceo, chapaletas de buceo y una varilla de acero conocida como arpón, por lo que se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se realizo el pesaje de los pepinos de mar arrojando un peso bruto de 70 kilogramos, se le notifico al fiscal con competencia en materia ambiental, cursante al folio 01 y 02. MEMORANDUM N 9700-0226-0263, de fecha 12-04-2018, cursante al folio 20, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado Anderson José López Núñez, y que los imputados Yexon Rafael López Núñez, Jesús Alberto Marcano Meléndez y José Rodrigo Jiménez Jiménez, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N 0387, de fecha 12-04-2018, cursante al folio 21, realizado a tres caretas de buceo, chapaletas de buceo y una varilla de acero conocida como arpón. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 23, 24. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Cursante al folio 25, de tres caretas de buceo, chapaletas de buceo y una varilla de acero conocida como arpón, configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observa este Tribunal que en el presente caso, que no se estima configurado el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar es otorgar una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos YEXON RAFAEL LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 30.936.816, de 19 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 17-01-1.999, hijo de: Joan López y Yelitza Núñez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ANDERSON JOSE LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 28.629.729, de 18 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 19-03-2000, hijo de: Joan López y Yelitza Núñez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÚS ALBERTO MARCANO MELENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.216.580, de 41 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Nacido en fecha 30-11-1.976, hijo de: Otilio Marcano y Ramona Melendez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JOSE RODRIGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.511.934, de 30 años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, Nacido en fecha 17-01-1.999, hijo de: Gregoria Jiménez y Jose Gonzalez, de estado civil soltero, de profesión y oficio Pescador, domiciliado en Caracolito, calle la Playa, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PEZCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53, Estación Carúpano, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Ambiente del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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