REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001113
ASUNTO: RP11-P-2018-001113


Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio Asistente de Mantenimiento Naval, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.388, fecha de nacimiento 18-09-1.991, hijo de Moisés D Flora Larez y Nellys Martínez, residenciado en Calle principal de Caracho, sector Recta de pancho villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VERVAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA DEL VALLE ESPINOZA ESCOBAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2018, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, a esta misma fecha 11: 3 horas de la tarde Me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del oficial Moisés Marquez y Albano Rodriguez, cuando recibimos llamada desde la central de radio informándonos que nos trasladábamos al centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana que se pudo identificar como Yesenia Espinoza, quien manifestó que su ex pareja la habia agredido y quería llevarse al niño a la fuerza, procedimos a trasladarnos al sector de San Martín calle principal de caracho, sector recta de pancho villa, Parroquia Santa Rosa, en compañía de la ciudadana, quien señalo al ciudadano quien fue el mismo que nos atendió en la residencia, acto seguida le manifestamos a dicho ciudadano que nos acompañaría al comando policial ya que tenia una denuncia en su contra y el mismo sin oponer resistencia se monto en la unidad, y una vez en el comando quedo identificado como CESAR AUGUSTO D’FLORA MARTINEZ, indicándole al mismo tiempo que se le realizaría una revisión corporal, no sin ante advertirle que expusiera algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar en el interior de sus ropas adheridos a su cuerpo, no logrando incautar ningún elemento que guardara relación con algún hecho punible es todo(…).En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: Yo en ningún momento le he prohibido a el que vea a la niña, el día de estos hechos el me grito en la calle cuando yo iba a la casa de mi hermano, yo no le puedo dar a la niña porque el no tienen como alimentarla, ella no es un cachorro recién nacido, yo no se la puedo dar para que el la cuide, el intento arrebatarme a la niña si no es por la otra señora se me cae la niña, y en eso salio la gente de allí de primero de mayo, el nunca estuvo pendiente de mi, durante el embarazo el cual fue de alto riesgo y aparte yo soy epiléptica, y en mi embarazo convulsione muchas veces, yo lo que quiero es que el se aleje de mi, yo no quiero estar mas con el, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio Asistente de Mantenimiento Naval, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.388, fecha de nacimiento 18-09-1.991, hijo de Moisés D Flora Larez y Nellys Martínez, residenciado en Calle principal de Caracho, sector Recta de pancho villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publico Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, no existe informe medico que avale lesiones sufridas por la victima, por la ausencia de los mismos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE ESPINOZA ESCOBAR, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 05-04-2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, De fecha 11/04/2018, suscrita por los funcionarios policial del Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, Carúpano, a esta misma fecha 11: 3 horas de la tarde Me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del oficial Moisés Márquez y Albano Rodríguez, cuando recibimos llamada desde la central de radio informándonos que nos trasladábamos al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana que se pudo identificar como Yesenia Espinoza, quien manifestó que su ex pareja la había agredido y quería llevarse al niño a la fuerza, procedimos a trasladarnos al sector de San Martín calle principal de caracho, sector recta de pancho villa, Parroquia Santa Rosa, en compañía de la ciudadana, quien señalo al ciudadano quien fue el mismo que nos atendió en la residencia, acto seguida le manifestamos a dicho ciudadano que nos acompañaría al comando policial ya que tenia una denuncia en su contra y el mismo sin oponer resistencia se monto en la unidad, y una vez en el comando quedo identificado como CESAR AUGUSTO D’FLORA MARTINEZ, indicándole al mismo tiempo que se le realizaría una revisión corporal, no sin ante advertirle que expusiera algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar en el interior de sus ropas adheridos a su cuerpo, no logrando incautar ningún elemento que guardara relación con algún hecho punible, cursante al folio 2 . ACTA DE DENUNCIA, De fecha 11/04/2018, suscrita por los funcionarios policial del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, donde dejan constancia la denuncia presentada por la victima, cursante al folio 03. ACTA DE IMPOSICIÓN. De fecha 11/04/2018, Suscrita funcionarios adscritos a la Policía Estadal José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de las medidas de protección. Cursante al folio 5. INFORME MEDICO FORENSE, De fecha 11/04/2018, realizado a la victima en el cual se deja constancia de las evidencia, cursante al folio 8. MEMORANDUM, de fecha 12/04/2018, suscrita por los funcionarios de CICPC, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que le ciudadano no presenta Registros Policiales, cursante al folio 10.
Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del Imputado: CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE ESPINOZA ESCOBAR, Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 3.- se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR AGUSTO D’FLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio Asistente de Mantenimiento Naval, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.388, fecha de nacimiento 18-09-1.991, hijo de Moisés D Flora Larez y Nellys Martínez, residenciado en Calle principal de Caracho, sector Recta de pancho villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE ESPINOZA ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 3.- se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- se le Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA