REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001108
ASUNTO: RP11-P-2018-001108
Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DEL CINE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.596.126, Natural de Guiria, Estado Sucre, 42 años de edad, nacido en fecha 01-02-1976, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Arbola y Josefina Noriega, de estado civil soltero residenciado en el sector Nueva Guiria, calle 03 casa S/N, Parroquia Guiria municipio Valdez, estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/04/2018 expediente Nº K-18-0184-00226, interpuesta por la ciudadana CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) SUB- DELEGACION GUIRIA donde en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE quien ingreso a mi vivienda y sustrajo varias prendas de plata, valoradas en la cantidad de 5 millones de bolívares, varias tazas de plástico, tazas de vidrio platos de porcelana y cerámica china, soperas de porcelana, refractarios de vidrio, dos juegos de tazas de café y dos juegos de tazas de te, valorados en la cantidad de 15 millones de bolívares, carro niko marca Monster, color amarillo, valorado en la cantidad de 15 millones de bolívares es todo… cursante al folio Nº 1. Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RIGOBERTO JOSE ARZOLA DEL CINE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.596.126, Natural de Guiria, Estado Sucre, 42 años de edad, nacido en fecha 01-02-1976, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Arbola y Josefina Noriega, de estado civil soltero residenciado en el sector Nueva Guiria, calle 03 casa S/N, Parroquia Guiria municipio Valdez, estado sucre; y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: Esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura El tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, por la ausencia de los mismos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo, y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por eliscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/04/2018 expediente Nº K-18-0184-00226, interpuesta por la ciudadana CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación Guiria, donde en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE quien ingreso a mi vivienda y sustrajo varias prendas de plata, valoradas en la cantidad de 5 millones de bolívares, varias tazas de plástico, tazas de vidrio platos de porcelana y cerámica china, soperas de porcelana, refractarios de vidrio, dos juegos de tazas de café y dos juegos de tazas de te, valorados en la cantidad de 15 millones de bolívares, carro niko marca Monster, color amarillo, valorado en la cantidad de 15 millones de bolívares es todo… cursante al folio Nº 1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-04-2018 emitida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación Guiria donde exponen: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo nomenclaturas Nº K-18-0184-00226 Que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad se trasladaron con la victima ya señalada en actas a bordo de una unidad hacia la Urbanización Nueva Guiria, sector 03, vereda 14, casa numero 28, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. A fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a la morada señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a la respectiva inspección técnica del lugar no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalisticos seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el sector Nueva Guiria, Calle 03, de esta localidad a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DELNICE quien figura como investigado en la presente causa una vez en el referido sector la victima nos señalo de forma discreta la morada donde puede ser ubicada la persona de nuestro interés por lo que procedimos a apersonarnos hasta la puerta principal realizando varios llamados siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se identifico como la persona requerida por esta comisión seguidamente se le indico ser objeto de una revisión corporal no logrando colectar evidencias de interés y dicho ciudadano sin apremio y coacción manifestó que efectivamente fue la persona que sustrajo varias cosas de la residencia de su hermana y las mismas se encontraban en una habitación del inmueble señalando y logrando colectar como evidencia 05 soperas, color blanco, de porcelana, 04 tazas y una hoya de metal las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalisticos luego se le informo que seria aprehendido acto seguido nos trasladamos con el detenido y las evidencias incautadas hacia las instalaciones de nuestras oficinas (…) cursante al folio Nº 02 INSPECCION TECNICA: de fecha 12-04-2018 Nº 193 emitida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación Guiria donde exponen: que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso CERRADO.. cursante al folio Nº 04 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12-04-2018 seguidas al expediente Nº K-18-0184-00226 Nº 137 suscritos por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (cicpc) sub- Delegación Guiria donde constan las piezas incautadas y relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad (…) cursante al folio 06.…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio de CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DEL CINE, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLA DEL CINE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.596.126, Natural de Guiria, Estado Sucre, 42 años de edad, nacido en fecha 01-02-1976, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Arbola y Josefina Noriega, de estado civil soltero residenciado en el sector Nueva Guiria, calle 03 casa S/N, Parroquia Guiria municipio Valdez, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BESTALIA ARZOLA MRODRIGUEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guiria; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentación impuesto al imputado de autos en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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