REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001111
ASUNTO: RP11-P-2018-001111
Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de abril de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.729.802, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-12-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Laura Elena Miranda Martínez, residenciado Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y MILEIDYS AMERICA SALAZAR, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.077, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-03.1999, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija Miralys Edelmira Salazar Diaz, residenciado en Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y MILEIDYS AMERICA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, identificado en actas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia. En esta misma fecha nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta localidad, a fin de dar cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día agobia a la ciudadanía encontrándonos específicamente en el sector Las Malvinas, cale principal, via publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificándonos como funcionarios adscritos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto desconocido en compañía de una fémina, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud sospechosas y evasiva, por lo que rápidamente amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizar la acción logrando incautar a la persona de sexo masculino adherido a su cuerpo entre el precinto derecho del pantalón, un envoltorio en material sintentico de color negro contentivo de restos y semilla de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar, con la finalidad de ubicar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otros personas que se encontraban al frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas. En ese momento de intervalo de tiempo la fémina en cuestión, tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a los funcionarios actuantes, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de uno de los delitos flagrantes, siendo las 05:45 horas de la tarde, del día en curso se les informo que quedarían detenidos (…) quedando identificados de la siguiente manera MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ y MILEIDYS AMERICA SALAZAR. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal, para el ciudadano MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, y en cuanto a la ciudadana MILEIDYS AMERICA SALAZAR le solicito se le DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, y asimismo se les impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar el primer imputado quien dijo ser y llamarse: MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.729.802, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-12-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Laura Elena Miranda Martínez, residenciado Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente procediendo a identificar e imponer la segunda imputada quien dijo ser y llamarse: MILEIDYS AMERICA SALAZAR, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.077, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-03.1999, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija Miralys Edelmira Salazar Díaz, residenciado en Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación de mis representados, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configuran los tipos penales atribuidos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; toda vez que no se configura el peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre los testigos, por la ausencia de los mismos, es por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de los mismos, y de ser desestimados una medida cautelar de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 o 8, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/01/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia. En esta misma fecha nos trasladamos hacia los distintos sectores de esta localidad, a fin de dar cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día agobia a la ciudadanía encontrándonos específicamente en el sector Las Malvinas, cale principal, via publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificándonos como funcionarios adscritos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto desconocido en compañía de una fémina, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud sospechosas y evasiva, por lo que rápidamente amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizar la acción logrando incautar a la persona de sexo masculino adherido a su cuerpo entre el precinto derecho del pantalón, un envoltorio en material sintentico de color negro contentivo de restos y semilla de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar, con la finalidad de ubicar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otros personas que se encontraban al frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas. En ese momento de intervalo de tiempo la femina en cuestion, tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a los funcionarios actuantes, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de uno de los delitos flagrantes, siendo las 05:45 horas de la tarde, del dia en curso se les informo que quedarian detenidos(…) quedando los identificados de la siguiente manera MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ y MILEIDYS AMERICA SALAZAR, cursante la folio 1 y su vto. INSPECCION TENICA N° 195, de fecha 12 abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia tratase de un sitio dfe sucesos ABIERTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural, cursante al folio 4 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12 abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del registro y custodia de la evidencia fisica incautado la presente causa, cursante al folio 5 y su vto. MEMORANDUM N° 227, de fecha 12 abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que practiquen experticia botanica a la evidencia fisica incautado la presente causa, cursante al folio 6.
Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MILEIDYS AMERICA SALAZAR se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referidoa imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de ésta respecto al delito atribuido. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.729.802, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-12-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Laura Elena Miranda Martínez, residenciado Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, este tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana MILEIDYS AMERICA SALAZAR, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.077, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-03.1999, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija Miralys Edelmira Salazar Diaz, residenciado en Guiria de la Costa, Sector Las Malvinas, calle Principal, casa N 18 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de la misma. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos Mario Alberto Miranda Martinez Y Mileidys America Salazar, adjunto Oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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