REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000759
ASUNTO: RP11-P-2018-000759

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinal 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Rafael Eduardo Pérez Fernández, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Saraza estado Guarico, divorciado, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.807.405, hijo de Pedro Delgado y Maria Fernández de Pérez y residenciado en sector Cocolirio, calle principal, santa bárbara Nº 54, detrás de la coca-cola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinal 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA. Acto seguido se les otorgo el derecho de palabra al imputado RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien manifiesta: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Saraza estado Guarico, divorciado, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.807.405, hijo de Pedro Delgado y Maria Fernández de Pérez y residenciado en sector Cocolirio, calle principal, santa bárbara Nº 54, detrás de la coca-cola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinal 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TRENITA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policial Municipal Del Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO