REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2015-000063
ASUNTO: RJ11-P-2017-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del Imputado PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Pública en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 14/11/2017, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado Audiencia Preliminar, razón por la cual solicita la revocación o sustitución de la medida Privativa de libertad que pesa a su representado.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 14/11/2017, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como el autor o participe de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en su oportunidad legal, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien como se señalo anteriormente, presento el Correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 09/01/2018, con la Formal Acusación en contra del Imputado PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, como el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad, gravedad del delito imputado y la posible Pena a imponer; por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la celebración de la referida Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por falta de traslado del acusado de autos, pudiéndose evidenciar a través del asunto que las correspondientes boletas de traslado han sido libradas oportunamente, y que en el mismo se encuentra fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 26/04/2018 a las 09:55 a.m. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre dicho Acusado. Ahora bien quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por tal motivo a criterio de ésta Sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.413.513, de 32 años de edad, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, de oficio Herrero, estado civil Soltero, nacido en fecha 09/01/1985, residenciado en Sector la Rinconada, casa s/n, cerca del ambulatorio, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, Teléfono 0294-3315967, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 ordinales 7, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PABLO ANTONIO GARCIA ARRIETA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días de abril de dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA.