REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Abril de 2018.
Años: 207º y 159º.
Exp. Nº 6338-18
PARTES:
DEMANDANTES: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.963 y Nº V-1.460.253.-
Domicilio Procesal: Edificio Saladino0, primer piso, Oficina 6, calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADA: GRACIELA MOYA DE MENDOZA, C.I. Nº V-3.425.990.-
Domicilio Procesal: Urbanización el Muco, sector el Rosario Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
MATERIA: COMPETENCIA SUBJETIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.-
JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 02 de Abril de 2018, para conocer de la INHIBICIÓN, planteada por la Abogada SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los Abogados Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, contra la ciudadana Graciela Josefina Moya de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.990 en el Expediente distinguido con el Nº 17.648, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esta misma fecha 02/04/2018, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6338-18 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se fundamenta la presente inhibición en acta de fecha 20 de Marzo de 2018, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, me inhibí de conocer en todas las causas donde el Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de Justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; dicha Inhibición fue declarada con lugar en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y por cuanto consta que en el expediente signado con el Nº 13.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual es el que ha dado origen a la presente causa, me inhibí de conocer de la misma, desde la fecha 12 de Julio del 2002, y dicha inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 27 de Septiembre del 2002 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial.
Por consiguiente, es por lo que procedo en este acto a inhibirme de conocer, sustanciar y decidir el presente juicio”
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Susana García de Malavé, Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los Abogados Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, contra la ciudadana Graciela Moya de Mendoza, en el Expediente distinguido con el Nº 17.648 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que la actitud del referido Abogado choca con sus valores éticos y morales.-
En este sentido, es necesario indicar lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Ciudadana Jueza inhibida, cursante al folio 74 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que: “en fecha 28 de Julio de 1.998 se inhibió de conocer en todas las causas donde el Abogado Luis Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 actúa como parte, apoderado, defensor o de cualquier otra manera; dicha Inhibición fue declarada con lugar en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y por cuanto consta que en el expediente signado con el Nº 13.882 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual es el que ha dado origen a la presente causa, se inhibió de conocer de la misma, desde la fecha 12 de Julio del 2002, y dicha inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 27 de Septiembre del 2002 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial”.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Ahora bien, de la declaración rendida por la ciudadana Jueza Inhibida, se observa que ésta manifiesta que considera tener la imparcialidad que debe mantener como administrador de Justicia, comprometida, ya que la actitud del referido Abogado choca con sus valores éticos y morales. Declaración ésta que debe este Juez dirimente de la presente inhibición, tomarla como cierta y valedera, por cuanto proviene de la propia funcionaria inhibida, y más aun cundo las partes intervinientes en el presente asunto no hicieron oposición a dichos alegatos ni ejercieron el allanamiento previsto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra la presente inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal de la causa Nº 17.648, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Cinco de Abril de Dos mil Dieciocho (05/04/2018), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6338-18.-
ORMB/NMG.-
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