REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6328/17.-
PARTES:

DEMANDANTE: JOHAN JOSÉ GARCIA ASTUDILLO, C. I. N° V-16.843.428.-
Domicilio Procesal: Calle Las Delicias N° 17, Sector Vesalles, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Margoth Calderón Araguainamo, IPSA N° 91.165.-
Abg. Luís Montes Rodríguez, IPSA N° 119.196.-
Abg. José González, IPSA N° 191.218.-
Abg. Ramón Lezama Alejandro, IPSA 138.483.-
Abg. José Patricio González, IPSA N° 191.218.-

DEMANDADO: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, C.I. V-14.976.964 y la EMPRESA MERCANTIL INLACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Quinto.-
Domicilio Procesal: Sector 22 de Agosto, Casa S/N°, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y Av. Manuel Iribarren, c/c Calle Transversal 1, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo respectivamente.-
Apoderados: Abg. Oriana Alejandra López, IPSA N° 189.018.-
Abg. Verónica Estefanía Vergara, IPSA N° 172.725.-
Abg. Omar Fumero Díaz, IPSA N° 67.414.-
Abg. Crisell Elena Caldera Matute, IPSA 110.920.-
Abg. Iris Geraldine Zárraga Tovar, IPSA 142.794.-
Abg. Karlen José Mata Sánchez, IPSA N° 93.343.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Patricio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.218, apoderado judicial del Ciudadano Johan José García Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.964, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2017, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, seguido en contra del ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.964, y la Empresa Mercantil Distribuidora INLACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Quinto, Representada por los Abogados Oriana Alejandra López, Verónica Estefanía Vergara, Omar Fumero Díaz, Crisell Elena Caldera Matute, Iris Geraldine Zárraga Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.018,172.725, 67.414, 110.920,142.794 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06 de Diciembre de 2017.-

NARRATIVA.

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 10, libelo de demanda, de fecha 17 de Octubre de 2013, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Ciudadano Johan José García Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.428, asistido por el abogado Luís Montes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.196.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado A Quo admitió la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, dentro de los veinte 20 días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. (F-100).-
De la Contestación.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte Co-demandada Sociedad Mercantil Corporación Inlaca, C.A., presentó escrito contestación, oponiendo la Falta de Cualidad de la su representada, la prescripción de la acción e impugnó las actuaciones del procedimiento administrativo de Tránsito Terrestre; promoviendo como prueba documental copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano. (F-194 al 207).-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal A Quo, fijó la hora y el día para la audiencia preeliminar. (f-3 2ª p).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció persona alguna, declarándose desierto dicho acto mediante acta de fecha 11 de junio de 2014. (F- 04 2da Pza)
En fecha 01 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Interlocutoria que Repone la presente causa y fija los hechos y los Límites de la Controversia y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (F-7 al 10 2ª p.).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió escrito de fecha 25 de Febrero de 2015. (F-49 al 54 2º p).-
Riela al folio 76 de la segunda pieza, auto mediante el cual el tribunal A Quo ordena agregar a los autos el oficio emanado del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci y los informes médicos anexados.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2015, el tribunal A Quo, ordena agregar los recaudos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como del hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de la ciudad de Caracas. (f-90 2ºp).-
Riela al folio 91 de la segunda pieza, auto mediante el cual el tribunal A Quo fija la hora y día para que tenga lugar la audiencia de debate oral por cuanto el lapso de pruebas se encuentra vencido.-
Riela al folio 94 de la segunda pieza acta, mediante la cual se deja constancia de que se declaró desierto el acto de exhibición de la documentación solicitado por la parte demandante.-
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada consigno escrito con anexos de fecha 25 de Junio de 2015, (F-101 y 102 2da P).-
Riela al folio 108 2ª P, diligencia de fecha 25 de Junio de 2015, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de la Notificación a las partes de la Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia. Asimismo, solicitó la llamada a la causa a la Sociedad Mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A, domiciliada en la Urb. Primero de Mayo, Calle Páez S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Representada por su presidente ciudadano JESÚS LUIS ARIAS TINEO, y/o su Vicepresidente ciudadano OMAR ALFREDO ARIAS TINEO, titulares de la CÍ. N°. V-5.873.419 y V.4.945.720 respectivamente; en virtud de que consta en autos (F-103 2ª P), contrato de Compra-Venta con pacto de retracto de fecha 06 de Octubre de 2003, entre las empresas Corporación INLACA, C.A, y Distribuidora Lácteos Rosana, C.A, del vehículo en cuestión, objeto del presente juicio.-

En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado A Quo, invocando lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, dicta Sentencia Interlocutoria y Repuso la presente causa al estado de cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al estado de que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique el citado la declaración del Alguacil al ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya. F-109 al 111 2ª p).-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Actora por considerarlo improcedente, por cuanto el Tribunal hizo su pronunciamiento, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2015. (F-115).-

En diligencia de fecha 12 de Agosto de 2015, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. (F-122).-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, el Juzgado de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto lo correspondiente era un Cartel de Notificación. (F- 123).-

Riela al folio 124, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Juzgado de la causa ordenó librar el referido Cartel de Notificación solicitado. (F-125).-

Corre inserto a los folios 128 y 130 2ª pieza, diligencias de fechas 15 y 17 de Diciembre de 2015, presentada por la parte Actora, asistido del Abg. José Patricio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en una prensa local.-

Riela a los folios 138 al 140 2ª pieza, escrito de fecha 06 de Junio de 2016, presentado por el demandado ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, asistido del abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, mediante el cual contestó la demanda y opuso cuestiones previas.-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, el Juzgado de la causa de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 9:30 de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (F-143).-

Riela al folio 144, de la segunda pieza acta de fecha 20 de Junio de 2016, oportunidad fijada para la celebración del acto de la audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes. (F-144 2ª.p.).-

En fecha 27 de Junio de 2016, el Juzgado A Quo, dictó Sentencia Interlocutoria y fija los hechos y los límites de la controversia. (F-145 al 147 2ª p.).-

Riela a los folios (148 y 149 2ª p), escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

Corre inserto a los folios 159 y 160 de la 2ª pieza, informe de fecha 11 de Julio de 2016, recibida del Instituto autónomo del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bermúdez, correspondiente al Accidente de Tránsito sufrido por el ciudadano Johan José García, demandante en el presente Juicio.-

Riela al folio 187 de la 2ª pieza, acta levantada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declara desierto la exhibición de documento de venta con pacto de retracto por la Empresa Corporación Inlaca, C.A, promovido por la parte demandante.-

Riela a los folios 188 al 191 de la 2ª pieza, informe Médico a nombre de la parte actora, emanado del Hospital Santos Aníbal dominicci de esta Ciudad de Carúpano.-

Riela a los folios 03 al 05 de la 3ª pieza, informe Medico emanado del Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la Ciudad de Caracas, a nombre de la parte actora.-

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2017, el Juzgado A Quo ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas y fijó la hora y el día para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia o Debate Oral. (f-07).-

Corre inserto al folio 08 de la 3ª pieza, acta de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado A Quo, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto de Audiencia Oral, compareció la parte Actora, no compareciendo la parte demandada.-

Riela al folio 10 de la tercera pieza, acta levantada por el tribunal A Quo mediante la cual dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 22 de Noviembre de 2017, dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda. (F-11 al 29 3ª P).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, la parte demandada, apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-30 3ª p).-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-33 3º p).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Diciembre de 2017, y fijó la presente causa para Informes. (F-35 3ª p).-
De los Informes:
Riela a los folios 39 al 144 de la tercera pieza, escrito de informes presentados por los apoderados de las partes demandantes.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2018, se fijan 08 días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan sus respectivas observaciones, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. (f. 46, 3ra pza).-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, el tribunal de la causa fija la presente causa para dictar sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, alega:
(0missis)…
Que “en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:45 ante merídiem, el ciudadano Johan José García Astudillo, se trasladaba hacia su hogar ubicado en la Calle Las Delicias, Casa N° 17, Sector Versalles, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a bordo de una moto de su propiedad, cuando en la Avenida Perimetral, paralelo a la Policlínica Carúpano, fue arrollado y arrastrado en veinte metros (20 mts) por un vehículo, aparentemente con sobrepeso, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2; Año: 2002, Tipo: Cava; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF36L528A52221; Serial del Motor: 2A52221; conducido por el ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, titular de la cédula N° 14.976.964. Vehículo este propiedad de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto; posteriormente reformado el día 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 829-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30649032-9.-
Que, el ciudadano Johan José García Astudillo, a consecuencia del terrible arrollamiento causado por el ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, quedo en estado de inconsciencia, es decir, en estado de “coma”, según Informe Medico emanado de la Emergencia del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta Ciudad, que anexa marcado “B”.-
Que, frente a semejante escenario el ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, pretende excusar lo inexcusable: …”un motorizado se me atravesó en la vía impactándolo el cual venía rascao el motorizado….”
Que, se evidencia de Informe Médico marcado “C”, de fecha 20 de Enero de 2009, suscrito por la Dra. Martha Natalia Ortiz y por la mayor (AV) Dra. Miriam Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.096.186, MSDS: 34912, CMC: 18406, Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”, donde reposa la historia 49-17-02 del ciudadano Johan José García Astudillo, Centro al cual ingresó bajo los diagnósticos de: 1.- Cuadriparesia espástica secuelar a crenectomía frontoparietal izquierda secuela a TCE severo y hematoma subdural, 2.- Fractura maleolo tibial derecho; 3.- Fractura de diáfisis de 2do. Metatarsiano izquierdo; 4.- Fractura de base de 2do, 3er, 4to. y 5to. Metatarsiano izquierdo y 5.- Fractura de cuboides izquierdo, iniciando tratamiento rehabilitador, realizándose técnicas especiales de estimulación, entrenamiento de la marcha, coordinación y equilibrio, terapia ocupacional.-
Que, por las circunstancias de hecho in comento y la concatenación del derecho, demandó por Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito al ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya y a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. como propietaria del vehículo por ante el Juez Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente N° 16.555, en el cual declaró la Perención de la Instancia, por Sentencia Interlocutoria (con Fuerza Definitiva) de fecha 13 de Diciembre de 2012, que anexa marcado “E”
Fundamentó el Derecho estableciendo y citando los Artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1189, 1185,1193, 1196 del Código Civil Venezolano.-
Que las lesiones que hoy afectan significativamente la vida de Johan José García Astudillo, se produjeron por la imprudencia, negligencia e inobservancia de normas que regulan la materia de Tránsito, configurado en el exceso de velocidad con que el conductor Rolando del Jesús Córdova Moya, conducía el camión, su falta de previsión en una vía cuyas condiciones climatológicas y de visibilidad era oscura aun y cuando el Informe del Accidente, no contempla en su contenido infracción alguna por parte del precitado conductor, la marca de arrastre en 20 metros que dejo el vehículo, llevando la motocicleta donde se desplazaba la víctima, literalmente bajo sus ruedas, habla por si solo de la culpa del conductor del camión. Aunado a ello el informe de transito nada expresa con respecto a la cantidad de carga que llevaba el camión cava causante del accidente pues resulta evidente que un exceso de peso y/o velocidad requiera mucho mas espacio para detener el vehículo, en caso de una emergencia. Lo anterior se subsume al concepto de culpa, pues se manifiesta una conducta claramente negligente.
Que, dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito, se encuentra la relación de casualidad. No es suficiente con que exista el tal incumplimiento culposo, ilícito y un daño hace falta que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo y para ello hacemos valer en esta instancia las resultas del asunto RP11-P-2009-001487, dilucidado en el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y donde se condenó el día 15 de Octubre de 2013 al acusado Rolando del Jesús Córdova Moya, por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2°, por el cual el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS. Por lo que se notificó a través de Boleta a la victima Johan José Astudillo. Tal y como consta de Boleta de Notificación anexa marcada “F”.
Que, es pertinente resaltar que en materia de hecho ilícito el sujeto agente queda obligado a responder todo tipo de culpa, sea esta de menor o mayor grado, ya que en todo caso esta obligado a reparar y e indemnizar el daño causado.
Que, en carácter ilícito del incumplimiento culposo viene dado porque el tal, no puede ser tolerado, ni consentido, ni permitido por las leyes, es decir que la conducta culposa debe ser antijurídica, implicando la violación de normas legales, lo cual ciertamente ocurre en el caso concreto planteado, ya que, el sujeto agente violó específicas disposiciones legales contenidas en la Ley de Transito Terrestre, Artículo 169, numeral 4 (por ello la marca de arrastre de 20 metros) numeral 6,10 y el reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Que, con respecto a los daños reparables por el hecho ilícito, son reparables todos los daños directos provenientes del mismo, sean materiales o morales. Lo que abarca tanto el lucro cesante como el daño emergente. Invoco el Artículo 1196 del Código Civil. Facultando al juez a conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido. Concomitantemente invocamos para ello lo preceptuado en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Que dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Que, establecida entonces la condición de acreedor del ciudadano Johan García Astudillo, conviene efectuar ciertas consideraciones con respectos a los montos o quantum indemnizatorio que deben los sujetos agentes, a la luz del referido artículo 1.196 C.C.V.
Que, en lo atinente al daño material o el daño emergente, es decir, todas las operaciones realizadas, gastos médicos y de medicinas relacionados, terapias y nuevas intervenciones quirúrgicas requeridas, estiman el daño en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.00,00).
Que por el Lucro Cesante, es decir, las ventajas económicas que JOHAN GARCIA dejó de percibir desde el día del accidente el 18-10-08 hasta que sea incorporado definitivamente a su trabajo, en la Guardia Nacional, para el caso de que no sea retirado definitivamente, en virtud de las lesiones que siempre le acompañaran en forma remanente como consecuencia de los daños que le causaron, se estima un probable tiempo de mejoría, que eventualmente pudiera permitir su reincorporación al trabajo de tres (3) años; lo cual significa que si antes percibía un salario global de Bs. 1.260,00 y luego del mismo, sólo percibe Bs. 700,00, el lucro cesante estaría entonces representado en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.160,00), sin incluir los aumentos salariales que se decreten en el devenir de ese lapso.
Que, en lo relacionado al daño moral o Premium doloris, es decir el sufrimiento humano que padece el ciudadano JOHAN GARCIA ASTUDILLO, quien producto del Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo, Fractura de Macizo Facial, Fractura de Maleolo Tibial Derecho y Fractura del Primer Metatarsiano de Pie Izquierdo, ameritó Craneotomía bajo respiración mecánica, estuvo aproximadamente un mes en terapia intensiva y quedo con una discapacidad severa de dificil pronostico. Hoy cuenta con Treinta años de edad pero con secuelas permanentes en el habla, una voz monótona y lenta, separación poco natural de las sílabas, el habla arrastrando las palabras y pronuncia algunas sílabas de manera explosiva. En cuanto a su apariencia externa una extensa cicatriz que abarca toda la región craneal anterior y no solo la disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, sino que el parpado está visiblemente caído (DESFIGURACIÓN FACIAL). Su marcha es tambaleante y en apariencia ebria, producto de la atraxia severa con dismetría e incordinación motriz importante.
Estimamos lo concerniente al daño moral en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que, de la procedencia de la presente acción invoca: El criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia núm. 956 del 1 de Junio de 2001, caso: Frank Valero González y otro.
Invoca y Cita los Artículos 267, 269, 270, 271, del Código de Procedimiento Civil.
Que, con fundamento en todos los hechos narrados y su concatenación con el derecho demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de Transito a los Ciudadanos ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, en su condición de conductor de vehículo camión Ford-350, Tipo Cava, Placas 47S-GAT, y a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A R.I.F N° J-30649032-9 Propietario del referido camión objeto del accidente, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la siguiente suma:
1). Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por daño emergente.
2). En lo relacionado al Daño Moral o pretium doloris, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
3). El Lucro Cesante representado en la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 19.160,00).
4). Las Costas procesales y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Que, estimamos la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.419.160,00), más los costos y costas procesales por honorarios profesionales tasadas en un Treinta por ciento (30%) del valor de la misma por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 425.748,00), aunado a ello los intereses moratorios y la indexación de la cantidad demandada, para la cual solicitamos una experticia complementaria del fallo.
Con fundamento en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual nos remite al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo atinente a la prueba, tal y como lo consagra el Artículo 864. Procedemos a acompañar y proponer conjuntamente con el escrito liberar, la prueba documental y de testigos que disponemos.
1.-Copia Certificada del Expediente N° 0958, del 18-10-2008, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, marcado “A”.
2.- Informe del Médico de guardia del Hospital “Santos Aníbal Dominicci” de Carúpano, correspondiente al ingreso del Ciudadano Johan García Astudillo, la madrugada del día 18/10/08.
3.- Informe del Doctor Roberto Rodríguez, Cédula de Identidad N° 9.455.160, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano Anexamos marcado con la letra “B”.-
4.-Informe Médico de fecha 20 de Enero de 2009, suscrito por la Médico Residente Dra. Martha Natalia Ortiz y por la Mayor (AV) Dra. Miriam Chacón, Cédula de Identidad N° 8.096.186, MSDS: 34912, CMC: 18406, Jefe del Dpto. de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”, donde reposa la historia 449-17-02 del ciudadano Johan José García Astudillo, y que aun y cuando fue declarada la perención, así mismo invoco el Artículo 270 del C.P.C. Además solicitamos al Tribunal por vía de Informe se recabe su original del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, Departamento de Medicina Física y Rehabilitación en la ciudad de Caracas, marcado “C”
5.- Informe Médico marcado “D”, suscrito en fecha 25-09-09 por el Dr. Pedro Ruiz Rivero, Fisiatra, MSDS 18.103, Coordinador del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci”, en Carúpano, Estado Sucre, donde reposa la historia 19-29-90, y que aun y cuando fue declarada la perención, invocó el Artículo 270 del C.P.C, solicitamos además el Tribunal por Vía de Informe se recabe su originalidad del Coordinador del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Estado Sucre. A los fines de demostrar el irreversible estado físico de la victima, es decir la discapacidad severa de difícil pronostico.-
6.- Informe de los Bomberos de esta ciudad quienes en la madrugada de 18/10/08 fueron los encargados de trasladar al ciudadano Johan García Astudillo al Hospital “Santos Aníbal Dominicci”.
7.- Boleta de notificación a la victima Johan José Astudillo, marcada “F”. Para demostrar que de acuerdo con la audiencia de juicio del asunto RP11-P-2009-001487, dilucidado en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y donde se condenó el día 15 de octubre de 2013, POR ADMITIR LOS HECHOS al acusado Rolando del Jesús Cordova Moya, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2°.-
8.- Titulo del ciudadano JOHAN GARCÍA ASTUDILLO, quien es egresado como Técnico Superior Universitario Guardia Nacional Mención Mantenimiento Naval del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. Martín Bastidas Torres. Extensión Punta de Mata, Estado Monagas. Tal y como consta de copia del Titulo marcada “G”.
Hacemos valer todos los medios probatorios producidos con el Escrito Libelar, que anexamos en Copias Certificadas Marcadas “H”. Y que aun y cuando fue declarada la perención, a su vez invoco el Artículo 270 del C.P.C.
Así mismo promovemos los siguientes testigos:
1. FRANK JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ.
2. JOHAN JOSÉ LOPEZ NARVAEZ.
Ambos testigos de excepción pues presenciaron los hechos y pueden dar fe de cómo se desarrollaron, la alta velocidad a la que se desplazaba el camión cava conducido por ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, la imprudencia de este. Incluso el primero de éstos FRANK JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, prestó auxilios a la victima.
Que, solicitamos además a este Tribunal se libre Boleta de citación al ciudadano DIEGO DAVID HENRIQUEZ MATA, C.I. N° V-17.911.394, con domicilio laboral en la U.E.V.T.T.T.24 Sucre, puesto Carúpano, Transito terrestre para declare sobre el contenido del informe de Tránsito levantado.
Que, solicitamos que este Tribunal se sirva dictar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CORPORACIÓN INLACA, C.A., fundamento la medida solicitada en el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 Ord. 1 del Código de Procedimiento Civil. Para la procedencia de la medida solicitada, están satisfechos los extremos contentivos de Fomus Boni iuris, que es la apariencia del buen derecho que dimana de las actuaciones administrativas y la consecuente Sentencia Condenatoria, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y donde se condenó el día 15 de Octubre de 2013 fue CONDENADO POR ADMITIR LOS HECHOS al acusado ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2°, por el cual el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS. Asunto signado RP11-P-2009-001487 y cuyas resultas no le son ocultas al este digno órgano jurisdiccional. Y el Periculum In Mora, que es el peligro en la demora que proviene de la conducta contumaz de los demandados, en resarcir los daños causados, que podría hacer ilusorio el fallo judicial. A tal Efecto se Comisione a un Juzgado Ejecutor de medidas del Distrito Capital y el Área Metropolitana de Caracas”. (…)
Contestación de la codemandada Corporación INLACA C.A
En la contestación presentada por la codemandada Corporación INLACA C.A, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, opone la defensa de fondo de Falta de cualidad de la empresa INLACA C.A y la Prescripción de la Acción; y promueve como prueba documental marcada con la letra “B” Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 62, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, mediante la cual se evidencia que el propietario del camión es la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LACTEOS ROSANA, C.A. Impugna las actuaciones de Tránsito.-
Contestación del Ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya:
En su contestación opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción y contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.-
De Las Pruebas
Pruebas de la Parte demandante:
Con el libelo de la demanda consigna:

1- Copia Certificada de expediente signado con el Nº 0958 de fecha 18/10/2008, contentivo de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Carúpano, Estado Sucre. Vigilante de Tránsito Ciudadano Diego David Enrique Mata, el cual realiza el informe del Accidente.

Documento Administrativo mediante el cual se reporta el accidente ocurrido en fecha 18 de Octubre de 2008, entre el vehículo tipo camión, marca Ford, Placas 47S-GAT conducido por el ciudadano Rolando del Jesús Córdova Moya, y una Moto marca “Único”, sin placas, conducida por el Ciudadano Johan García. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2- Copia simple del Informe médico emanada del Hospital “Santos Aníbal Dominicci” de fecha 18 de Octubre de 2008. expedida por el Doctor Roberto Rodríguez, experto profesional especialista I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, marcado con la letra “B”.

Documento del cual se observa el ingreso al referido centro asistencial del ciudadano Johan García. Al cual se le otorga valor probatorio.-

3- Copia de informe médico suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Médico forense de Carúpano, en fecha 28 de Octubre de 2008.-

Documento del cual se observa la evaluación medica realizada al ciudadano Johan García. Al cual se le otorga valor probatorio.-

4- Copia simple del Informe Médico Marcado con la letra “C”, suscrito por la Médico Residente Dra. Martha Natalia Ortiz y por la Mayor (AV) Dra. Miriam Chacón, Jefe del Dpto. de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”.

Documento del cual de observa que se le hace el reconocimiento médico legal correspondiente al ciudadano Johan García. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5- Informe Médico Marcado con letra “D”, suscrito por el Dr. Pedro Ruiz Rivero, Fisiatra, Coordinador del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Estado Sucre.

Documento del cual se observa que le diagnosticaron discapacidad severa de difícil pronóstico al ciudadano Johan García. Al cual se le otorga valor probatorio.-

6- Copia certificada del Expediente Nº 16.555, marcada “I”.-
Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

7- Informe de los Bomberos de esta ciudad de Carúpano de fecha 18-10-2008.-
Documental de la cual se observa la declaración de los funcionarios encargados de atender el accidente y de haber realizado el traslado del Ciudadano Johan garcía al Hospital “Santos Aníbal Dominicci” de esta ciudad de Carúpano. Al cual se le otorga valor probatorio.-

8- Boleta de Notificación a la victima JOHAN JOSÉ ASTUDILLO. Marcado con la letra “F”.

Documento al cual se le otorga valor probatorio.-

9- Copia del Titulo Marcada con la letra “G” del Ciudadano Johan García Astudillo, quien es egresado como Técnico Superior Universitario Guardia Nacional Mención Mantenimiento Naval, egresado del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. Martín Bastidas Torres. Extensión Punta de Mata, Estado Monagas.

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso.-

10- Copias Certificadas de un Escrito Liberar Marcada con la letra “H”.

Documento al cual se le otorga valor probatorio.-

11- Comunicación de fecha 11 de Julio de 2016, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

12- Promovió los Siguientes testigos:

1. FRANK JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V-17.022.759.-
2. JOHAN JOSÉ LOPEZ NARVAEZ, Cedula de Identidad N° V-16.255.601.-

Solo el testigo Frank José Sánchez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 022. 759, rindió su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.-

Declaración a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En Su Escrito de Pruebas la Parte Demandante Promovió:

Pruebas Documentales.

Ratifica las documentales presentadas con el libelo de la demanda, lo cual ya fue valorado en líneas precedentes.-

- Copia Certificada de Acusación presentada por parte del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el Ciudadano Rolando Del Jesús Córdova Moya.-

Instrumento al que se le otorga valor probatorio.-

- Copia Certificada de Acta de Juicio Oral y Público, expedida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Sucre.

Instrumento al que se le otorga valor probatorio.-

- Solicita se intime a la Corporación Inlaca, C.A, identificada suficientemente en autos, exhiba el documento donde consta la venta definitiva como consecuencia del negocio jurídico contenido en la venta con pacto retracto del vehículo, cuya características son las siguientes; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L528A52221, SERIAL DE MOTOR: 2A5221, PLACA: 47SGAT, AÑO: 2002; CAPACIDAD: 2.660 Kls, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 06 de Octubre del 2003, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, la cual riela en los anexos de la contestación de la demanda en los folios 226 al 230, marcada con letra “B”.

- Copia del título de propiedad del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L528A52221, SERIAL DE MOTOR: 2A5221, PLACA: 47SGAT, AÑO: 2002; CAPACIDAD: 2.660 Kls, a favor de la Corporación Inlaca, C.A, con el objeto de demostrar la titularidad de dicha empresa como propietaria del referido vehículo.

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte co demandada:
(Omissis)…
La parte co-demandada, Corporación Inlaca, C.A, consignó copias certificadas de documento inscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Octubre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 154, Correspondiente al vehículo, MARCA: Ford, Modelo: F-350 4X2, Año: 2.002 Tipo Cava, Color: Blanco, de uso de carga, Serial de Carrocería: 8YTKF36L528A52221 y Serial de Motor: 2A52221, mediante el cual da en venta a la empresa mercantil, DISTRIBUIDORA LACTEOS ROSANA C.A. (F. 103 AL 106 2da P.)

Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada antes de emitir cualquier pronunciamiento al fondo del presente asunto, ejerciendo función examinadora, correctiva y saneadora, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda por la indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito al ciudadano Rolando del Jesús Cordova Moya, y a la empresa Corporación INLACA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos; es decir, se encuentra constituida una litis consorcio pasiva en el presente asunto.-
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la misma hace mención en su narrativa solo de la contestación a la demanda presentada por la codemandada empresa corporación INLACA C.A, la cual fue presentada en fecha 15 de Mayo de 2014, y aun cuando señala las defensas de fondo opuestas por ésta sobre la falta de cualidad y la prescripción de la acción, no emite pronunciamiento sobre las mismas; y amen de ello no hizo mención sobre la contestación a la demanda presentada por el Ciudadano codemandado Rolando Córdova, la cual fue presentada en fecha 06 de Junio de 2016, dejándose constancia por secretaría, contestación en la cual también se opuso la defensa de prescripción de la acción.-
Ante estas omisiones evidenciadas en la sentencia recurrida, indefectiblemente debe esta Alzada declarar la nulidad de la misma, ello en atención a lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. Por consiguiente se declara la Nulidad de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Noviembre de 2017. Así se declara.
No obstante a ello, también es de observar, que en cuanto a las citaciones practicadas a los codemandados, se observa al folio 119 de la primera pieza, que el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, dejo constancia de la citación practicada al codemandado Rolando Cordova en fecha 20 de Noviembre de 2013, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Al folio 183, también de la Primera Pieza, riela auto de fecha 07 de Abril de 2014 del Tribunal A Quo, ordenando agregar las resultas de la comisión concernientes a la citación de la empresa corporación INLACA C.A.-
En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición al estado de que se perfeccione la citación del codemandado Rolando Cordova, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, encontrándonos ante una litis consorcio pasiva en el caso de marras, necesariamente se debe atender lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 228. “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.
En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)
De la norma arriba transcrita se infiere la obligación que tiene el tribunal de dejar sin efecto la citación practicada a uno de los codemandados, cuando hubiere transcurrido mas de sesenta días entre una y otra citación.
En el caso bajo estudio se evidencia que la citación del codemandado Rolando Cordova, se practicó en fecha 20/11/2013, quien se negó a firmar el recibo de citación y no fue perfeccionada la misma, sino después de la reposición de la causa a dicho estado, y la de la codemandada empresa corporación INLACA C.A se ordenó agregar las resultas de la misma en fecha 07/04/2014, observándose así que había transcurrido con creses los sesenta días indicados en el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido es de destacar lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 7. “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Ante esta situación es importante invocar lo indicado en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 207. “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”
Articulo 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso bajo estudio trascurrió mas de sesenta días entre la citación del codemandado Rolando Córdova y la codemandada empresa corporación INLACA C.A, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que la parte demandante solicite la citación de los codemandados, tal como así lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULA la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que la parte demandante solicite la nueva citación de los codemandados, tal como así lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Abril de Dos Mil Dieciocho (03-04-2018), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. Nº 6328/17.-
ORMB/NMG.-