REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Abril de 2018.
207º y 159º.

EXPEDIENTE Nº 6335/18.-

PARTES:
DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA).-
Domicilio Procesal: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Apoderados: Néstor Castro Bauza y Luís Villarroel Cabello, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031

DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD.-
Domicilio Procesal: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderados: Rafael Ramos García, Einsten Alberto Maneiro Aguilera y José Getulio Salaverria Lander, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 10205, 61.297 y 2.104, respectivamente.


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO.-

MATERIA: MERCANTIL

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

(Sin Informes de las partes)

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Néstor Castro Bauza y Luís Villarroel Cabello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio que por Intimación al Pago, sigue en contra de la Empresa Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 07 de Marzo de 2018.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

Actuaciones en el Tribunal de la causa

En fecha 04 de Diciembre de 2017, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 29,30 y 31 (C de M) mediante el cual expone:

(Omissis)…

“Que, por auto del 14 de Agosto de 2017, este tribunal, a solicitud de la demandada, como ya expresamos, fijó la
caución a constituir por PETROSAUDI a los fines de suspender la medida preventiva de embargo, en la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Dos Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 422.252.376,75).
Para dar cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, consignamos cheque de gerencia por el monto indicado, librado por el BBVA Banco Provincial a favor de ese Juzgado, identificado con el Nº 00076392.
Que, la parte actora objetó la suficiencia de la caución, invocando como fundamento la tasa Dicom fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el 30 de Agosto de 2017, ùltima subasta establecida por el organismo competente. Es de destacar que por resolución del Banco Central de Venezuela, esta subasta quedó sin efecto, por lo que lo resuelto en ella debe tenerse como inexistente.
Ante la objeción formulada por la parte actora, el tribunal, por auto del 17 de Octubre de 2017, aumentó el monto de la caución a constituir a la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo), sin tener, en nuestra opinión, base legal para ello.
Que, en escrito que consignáramos el 29 del mismo mes y año, sostuvimos que una de las causales previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o suspender la medida cautelar, es la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez, solicitándole aplicar el principio de la proporcionalidad y del equilibrio procesal.
Que, no obstante nuestra petición, el tribunal por auto del 31 de Octubre de 2017, ratificó lo decidido el 17 de octubre, o sea, establecer como caución la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00).

De la consignación del monto requerido por el tribunal.-
Que, hemos afirmado que en autos consta la consignación que hiciéramos el 18 de Septiembre de 2017, de cheque por la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Dos Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (422.252.376,75), monto establecido por el tribunal inicialmente, para suspender la medida preventiva de embargo.
Que, insistimos en que el tribunal, injustificadamente, incrementó el monto de la caución a Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), causando de esta manera un desequilibrio en el proceso, toda vez que la obliga a depositar una cantidad que excede en mucho el monto de la suma de dinero debatida en la presente causa.

Que, siendo el interés de nuestra mandante en suspender la medida preventiva de embargo, consignamos con este escrito cheque Nº 00076468, emitido por BBVA, Banco Provincial, a favor del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 377.747.623,25), diferencia para alcanzar la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00).

Que, con base a las consideraciones anteriores, solicitamos al tribunal:
1.- Aceptar la caución que por ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) constituye PETROSAUDI para satisfacer las exigencias del tribunal;
2.- Acordar la suspensión de la medida preventiva de embargo, practicada el 10 de Agosto de 2017, sobre multiplicidad de bienes muebles propiedad de PETROSAUDI;
3.- Oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriental, C. A; para que proceda a entregar los bienes embargados a los representantes legales de PETROSAUDI, identificándose todos y cada uno de los bienes afectados por la medida cautelar”.



(Omissis)…

De la Sentencia Recurrida:

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa declaró:

Que, “visto el escrito que antecede presentado por los abogados en Ejercicio Einsten Alberto Maneiro Aguilera y José Gertulio Salaverria Lander, donde entre otras cosas consignan Cheque de Gerencia Nº 00076468, por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 377.747.623,25,00), de la entidad Financiera BBVA Banco Provincial, y por cuanto consta en autos la diferencia de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.422.252.376,75), para alcanzar la caución fijada en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), por este despacho en fecha 17 de Octubre de 2017, cuyo auto corre inserto a los folios 173 al 175 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, cumpliendo la parte demandada con lo exigido, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera suficiente la caución presentada y en consecuencia Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de junio de 2017, por este Tribunal y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2017. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Oriental C.A”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, los apoderados de la parte demandante apelan de la decisión dictada en fecha 07/12/2017 por el A Quo.- (f-05, 2da pza).-

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, se oye la apelación en un solo efecto, se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada.- (f-06, 2da pza).-

En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora indica los folios para que sean certificados por la secretaria de ese Tribunal a los fines que conformen la Apelación presentada el 12-12-2017.- (f-07, 2da pza)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias Certificadas a esta Alzada. (f-08, 2da pza).-

Riela a los folios del 17 al 21 de la segunda pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2017, en la cual fija la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00); la caución a los fines de suspender el embargo practicado.

Riela a los folios 23 al 28, Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2017, en la cual ratifica la fijación efectuada en fecha 17 de Octubre de 2.017.-

De las actuaciones en este Juzgado Superior
Fue recibido el presente expediente en fecha 07 de Marzo de 2018; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (f-09, 2da pza).-

En la oportunidad de presentar informes (21/03/3018) ninguna de las partes ejerció ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.- (f-10)
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2018, se fija la causa para Sentencia. (F- 11 2da pza).-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, este Tribunal Superior dictó auto solicitando al Tribunal de la causa, remitir actuaciones concernientes al presente asunto para una mejor sustanciación.-


Riela al folio 16 oficio de fecha 11 de Abril de 2018, enviado a esta Alzada por el Tribunal de la causa, remitiendo copia certificada de las actuaciones solicitadas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que la presente incidencia surge por la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio que por Intimación al Pago ha incoado la empresa ELEVADORES DE VENEZUELA C.A (ELEVENCA), contra la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, cuya apelación fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 07/12/2017, mediante la cual se acuerda suspender una medida preventiva de embargo, por considerar suficiente la caución aportada por la parte demandada y la cual fue fijada por el Tribunal de la causa.-

Previo a ello, en fecha 17/10/2017, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria, cuya copia riela a los folios del 19 al 21 del presente expediente, en atención a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, declaró que: “en virtud de que fue objetada la suficiencia de la caución fijada por ese tribunal en fecha 14 de agosto de 2017 por el monto de Cuatrocientos veintidós Millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.422.252. 376, 75); y que por cuanto el monto de la caución queda al prudente arbitrio del Juez, y siendo la misma una verdadera medida cautelar, y que lo que se pretende es garantizar la ejecución de la sentencia por lo que ha de ser eficaz, y que con la finalidad de que la parte actora se mantenga en la misma posición preventiva lograda a través del embargo, es por lo que fija la caución en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), a los fines de suspender el embargo practicado”.-

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2017, en respuesta al escrito presentado también por la representación judicial de la parte demandada, ratifica la caución fijada en Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00).-

Ahora bien, la institución de la caución se encuentra contenida en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal o solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De las normas arriba transcritas se evidencia de forma diáfana la facultad expresa que tiene el Juez para fijar caución suficiente a los efectos de suspender o levantar medidas ya decretadas; en el caso bajo estudio, el tribunal de la causa fijó una primera vez la caución en Cuatrocientos veintidós Millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.422.252. 376, 75), en atención al monto demandado y en el cual fue estimada la demanda según de lo que se desprende de las presentes actuaciones, cuyo monto fue objetado, fijando una nueva caución por el monto de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) y ordenándose la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.-

Ante estas actuaciones realizadas por el Tribunal A Quo, considera esta Alzada, que el mismo actuó conforme a lo establecido a las normas antes citadas, y que con dichas actuaciones no se les está causando gravamen irreparable a las partes intervinientes en este asunto. En este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil al disponer:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Por consiguiente, al verificarse que la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada en atención y en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto con lo declarado en la misma no se le causa gravamen irreparable a las partes, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no debe prosperar y en tal sentido la recurrida debe ser confirmada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Néstor Castro y Luís Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031 respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante ELEVADORES DE VENEZUELA C.A (ELEVENCA), contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado y guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinte de Abril de Dos Mil Dieciocho (20-04-18), siendo las 3:20 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 6335/18.-
ORMB/NMG.-