REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: A la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.-14.419.461, con domicilio en la calle Dionisio López, casa s/n frente al cementerio de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.920, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, piso 2, apartamento 22, Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: A los ciudadanos JOSE MARCELINO CORONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.706.122, domiciliado en la calle Miramar, casa s/n sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado del Estado Sucre; representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.764; y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.817.689 , domiciliada en la calle Miramar, casa s/n sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado del Estado Sucre; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ISIDORO JOSE CALIENDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.676, domiciliado en la avenida Perimetral, Edificio Tirreno, Primer Piso, Apartamento 1-C de esta Ciudad de Cumaná.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUADERNO SEPARADO).-
EXPEDIENTE Nº:15-6221
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la denuncia por Fraude Procesal (cuaderno separado) intentada por el precitado abogado, en la causa donde se ventila la pretensión Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria seguida por el ciudadano Josè Marcelino Coronado contra las ciudadanas Freidda E. Salazar y Yolanda E. Evaristo Yendiz.-
Recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de junio de 2015, constante de un cuaderno principal de cuarenta y dos (42) folios.
En fecha 01 de febrero de 2016, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (44) corre inserto informe de inhibición suscrito por el abogado Frank A. Ocanto M, Juez Superior del Tribunal Superior Natural, de conformidad con lo establecido en la causal señalada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio nº 0520-15-144.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.920, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique el oficio nº 0520-15-144, librado a la Juez Rectora del Estado Sucre, de fecha 12-06-15, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46); y siendo acordado mediante auto de fecha 14/03/16. Se libró oficio Nº 0520-16-071
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia del acta de juramentación y de la boleta de notificación fechas 17-02-16 y 04-04-16, mediante el cual se juramenta al Abg. Sergio Sánchez Duque, como Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente constante de un cuaderno principal de cincuenta y cinco (55) folios.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto auto mediante el cual el Juez de este tribunal, Abg Sergio Sánchez Duque, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 340, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, de la notificación de las partes. Se libró comisión, boletas de notificación y oficio nº 0520-16-267-
En fecha 28-11-16, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, ciudadana Freidda Salazar Yendiz.
En fecha 28-11-16, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente, los recaudos recibidos mediante oficio nº 103-2015, de fecha 20-03-15 y recibido en el Tribunal Superior Natural el día 09-06-15, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 28 folios.
En fecha 28-03-17, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente, comisión devuelta original con sus resultas, de fecha 29-01-17, recibida mediante oficio nº JMByM-S-2017-013, de fecha 18-01-17 y recibido en este Tribunal Superior Accidental el día 27-03-17, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 09 folios.
Del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Abg,.Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 12-06-17.- Se libró oficio nº 0520-17-098 al Juez inhibido.-
En fecha 18-04-17, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 22-05-17, se recibió diligencia suscrita por el Abg. en ejercicio Carlos Navarro Rosas (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna constante de 03 folios escrito de informes y copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos Freddy Salazar y Trina del Valle Yendiz, viuda de Salazar, para que surtan sus efectos legales.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en su parte dispositiva declaró:
“…SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.461, CONTRA LOS CIUDADANOS José Marcelino Coronado y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 5.706.622 y V.- 18.817.689 en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN e ISIDORO JOSE CALIENDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.764 y 136.676 respectivamente; en la causa donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, que sigue el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO contra las ciudadanas FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIS y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ. Asì se decide…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Denuncia el abogado Carlos Navarro, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 17.920, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendiz, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.961, en la pretensión de Frade Procesal, seguida en contra de los ciudadanos José Marcelino Coronado y la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz; que la codemandada y hermana de su representada, es decir, ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz en la causa que se les sigue por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada en su contra por el ciudadano José Marcelino Coronado, al convenir en la pretensión, admitiendo plenamente la demanda estaría lesionando el patrimonio de su representada, independientemente que con la instauración de la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la Unión Concubinaria, que señala que mantuvo con la ciudadana Trina del Valle Yendiz viuda de Salazar, madre de las demandadas.
Arguye que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en su afán de negar la existencia del fraude procesal, impidió el derecho de su representada de probar lo denunciado, violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que consideró que con la declaratoria de la Unión Concubinaria la merma que pudiera tener la denunciante como heredera también la padecería su hermana y codemanda, lo cual a su criterio no es cierto ya que existe entre ambas coherederas diferencias sustanciales en las proporciones que les corresponde dentro de la masa hereditaria.
Señala que los derechos hereditarios de ambas codemandadas no son iguales, Freidda Elisaide Salazar Yendiz tiene mayores derechos hereditarios, en el sentido proporcional que su hermana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz; ya que Freidda Elisaide es hija de la unión matrimonial de Trina del Valle Yendiz con Freddy Salazar, en cambio Yolanda Evangelista, es producto de la relación adulterina de Trina del Valle Yendiz con Pedro Evaristo.
Explica que al morir Freddy Salazar, su representada concurre como heredera al patrimonio dejado por éste junto con su madre, no así Yolanda Evangelista; posteriormente al morir la madre, su representada experimenta un aumento considerable desde el punto de vista cuantitativo en proporción a los derechos que le corresponden frente a su hermana Yolanda Evangelista; por lo tanto al convenir en la demanda Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano José Marcelino Coronado incurre flagrantemente en Fraude Procesal en detrimento de Freidda Elisaide Salazar Yendiz, dirigido a causarle a esta una lesión en su patrimonio, el cual pudiera ser superior en proporción al que pudiera corresponderle a Yolanda Evagenlista; por lo tanto la lesión patrimonial que pudieran sufrir ambas codemandadas no es igual
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal nacional, al referirse al fraude procesal determinó, lo siguiente:
‘…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso.
En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en el proceso que por motivo de Acción Mero Declarativa interpuso el ciudadano José Marcelino Coronado en contra de las ciudadanas Freidda Elisaide Salazar Yendis y Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz, cuando en la oportunidad de la contestación a la demanda una de las partes en el proceso (demandada) conspira con otra de las partes (codemandada) para perjudicar a la otra codemandada; es decir, señala que la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz, convino con el ciudadano José Marcelino Coronado en la demanda interpuesta, para perjudicar en forma dolosa a su representada la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendis, produciéndole una supuesta lesión patrimonial.
Entretanto la parte accionada en la presente incidencia, abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.676, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Marcelino Coronado; señala que la demanda interpuesta por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato lo que busca es el reconocimiento de una acción de vida, el reconocimiento de una Unión Concubinaria que mantuvo su representado con la ciudadana Trina del Valle Yendiz y en ningún momento a procurado causarle un perjuicio a la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendis.
Por su parte el abogado Isidro José Caliendo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.764 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendis, alegó en la contestación que su representada bajo ningún concepto busca ponerse de acuerdo con la actora, para perjudicar a la otra codemandada, ni mucho menos negarle los derechos de su hermana, sino que el objetivo primordial es reconocer la situación de hecho que mantuvo el ciudadano José Marcelino Coronado con su madre Trina del Valle Yendiz.
Por otra parte, observa esta instancia superior que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en el hecho de que celebró un convenimiento sobre la pretensión, y siendo esta una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso, autorizado por la ley para ello, y que en nada perjudica a la codemandada; siendo además que la denunciante mantiene su derecho a contestar al fondo de la controversia planteada, y promover los medios de prueba que le son necesarios.
Denuncia igualmente la parte apelante que el Tribunal A quo para emitir su pronunciamiento, en fecha 03 de diciembre de 2014 no abre la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no existe hecho alguno que merezca esclarecimiento de la incidencia planteada.
Finalmente el Tribunal A quo en fecha 09 de diciembre de 2014, declara Sin Lugar la denuncia de fraude procesal planteada por el Abogado Carlos navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, apoderado judicial de la ciudadana Freidda Salazar Yendiz.
El Código de Procedimiento Civil, señala en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, en el sentido de que conmina a las partes a actuar en el proceso con lealtad y probidad, artículo 17 y como consecuencia de ello le impone el deber de actuar con veracidad, es decir de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, asi lo plantea en el ordinal 1° del artículo 170, en prevención de la colusión y el fraude procesal, como máximo exponente del dolo procesal.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.
El fraude procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El fraude procesal como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que textualmente se transcribió ut supra, se entiende como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Observa esta superioridad que el Tribunal a quo al momento de emitir su decisión se excusó de aperturar el lapso probatorio que el transcrito artículo contempla, señalando que “no existe hecho alguno que merezca esclarecimiento en esta incidencia”; sin embargo, de la misma sentencia apelada se desprende que el recurrente no determinó con precisión y de forma concreta su petición al configurarse la existencia del fraude procesal alegado, y en ello se basa la recurrida para declarar Sin Lugar la denuncia invocada; sin embargo del escrito de informe presentado ante esta superioridad el recurrente expresa que ante la declaratoria Con Lugar de Fraude Procesal se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes a partir del convenimiento realizado por la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz.
Ahora bien, teniendo este sentenciador por mandato legal el deber de pronunciarse por lo pedido por las partes, tal y como lo estable el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez no podrá pronunciarse sobre hechos no invocados en la demanda, es decir, de acuerdo a la pretensión deducida; sin embargo, en la oportunidad de los informes el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz, hermana y codemandada de la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendiz, en la acción incoada por el ciudadano José Marcelino Coronado con la finalidad de obtener una mero declarativa de la existencia de Unión Concubinaria, alegando una componenda entre el actor y su hermana codemandada al haber convenido en la pretensión, admitiendo plenamente la demanda, con lo cual se le estaría causando una lesión patrimonial.
Para verificar la denuncia invocada, y al analizar las pruebas aportadas se evidencia que cursa al folio118, acta de defunción Nº 02, de fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Mariguitar, en la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano José Marcelino Coronado, solicita se le declare concubino de la ciudadana Trina del Valle Yendiz de Salazar, mas sin embargo al momento de proceder a realizar la correspondiente participación del fallecimiento de la ciudadana Trina del valle Yendiz de Salazar ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, expone que es conyugue de la de cujus; sin embargo, tal circunstancia es un hecho que debe ser analizado por el tribunal A quo al momento de emitir su pronunciamiento de fondo, y nada . Así se declara.-
Igualmente cursa declaración testimonial de los ciudadanos Briseida Coromoto Soledad García, Delia Azucena Ramos López, Rogers Rafael Monasterios, Zuleima Josefina Ramos López, Cruz Ysabela Barrios Rodríguez y Pedro Antonio Maicabare Vásquez; con cédula de identidad Nº 12.878.465, 8.438.077, 10.854.143, 8.641.586, 8.425.638 y 5.234.435 respectivamente, evacuadas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Mariguitar, cursantes del folio70 al folio 96; las cuales tienen relación solo con la Acción Mero Declarativa intentada, y nada aportan en relación a la denuncia de fraude procesal que se invocó; por lo tanto, este sentenciador no las valora por cuanto las mismas no tienen relación con el asunto objeto de estudio. Así se declara.-
Ahora bien, al haber denunciado el recurrente una supuesta componenda entre el ciudadano José Marcelino Coronado junto con la ciudadana Yolanda Evangelista Salazar Yendiz, al haber conciliado en la contestación aceptando y admitiendo todos y cada unos los hechos invocados por él en la acción mero declarativa de concubinato, lo que llevan al animo de esta superioridad a presumir la existencia de un acuerdo que pudiera afectar el acerbo hereditario de la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendiz, que conforma la masa hereditaria de la de cujus Trina del Valle Yendiz; por lo tanto, siendo que se pretende en la causa principal es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, lo que aquí se denuncia es la intención dolosa de la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz, de causarle un perjuicio a la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendiz, en su condición de hermana y coheredera, al admitir plenamente los hechos demandados por el ciudadano José Marcelino Coronado; y siendo que tal circunstancia evidencia solapadamente una actuación engañosa ante el órgano jurisdiccional, lo que pudiera generar en conclusión una situación de desequilibrio patrimonial y de los derechos que ostentan como coherederas y codemandadas, razón por la cual se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del convenimiento realizado por la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz. Así se decide.
En relación al Acta de Defunción Nº 427, del ciudadano Freddy José Salazar, expedida por el la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Freidda Elesaide Salazar Yendiz es hija del mencionado ciudadano; sin embargo, tal circunstancia no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia nada aportar a la denuncia formulada. Así se decide.-
Asi las cosas, se desprende del escrito donde se denuncia el fraude procesal que el mismo se centra como ya se ha dicho en el hecho de que la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz haya convenido plenamente en la pretensión incoada por el ciudadano José Marcelino Coronado, lo cual a su criterio le causaría una lesión patrimonial a la ciudadana Freidda Elisaide Salazar Yendiz, en su condición de coheredera y codemandada intentada por el reconocimiento de la Unión Concubinaria.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la conciliación como medio alterno a la solución de conflictos; igualmente establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea una manifestación de voluntad del demandado de forma autentica y realizada en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades ni reserva de ninguna especie y que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; es asi que al tener capacidad y al tratarse de una materia que no este prohibida es perfectamente realizable, por lo tanto, al tener plena capacidad para convenir, se perfecciona el acto y siendo que ambas disposiciones legales regulan la conciliación, mal podría este sentenciador determinar la existencia de un fraude procesal que no se a configurado al haber convenido en la demanda, máxime cuando lo que esta en discusión en el Tribunal a quo es determinar si hubo o no cohabitación para comprobar la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana Trina del Valle Yendiz (difunta) y el ciudadano José Marcelino Coronado (accionante), y no este en litigio bienes patrimoniales ni cuota hereditaria.
De lo anterior puede observar este sentenciador que el A quo no erró en su decisión por cuanto no se demostró por parte del recurrente que haya habido fraude procesal o que haya demostrado que la codemandada junto con la parte demandante hayan actuado de mala fe conviniendo en la demanda a los fines de que esta alzada pudiera detectarla con las pruebas o elementos que demostraran el fraude procesal, por lo que ésta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia.
De tal modo, estima quien aquí decide que en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún principios o derechos constitucionales. Por lo tanto, en resguardo de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principios que le están garantizados a las partes, es imperativo para quien aquí se pronuncia declarar Sin Lugar la denuncia invocada, sobre la existencia de fraude procesal; por lo que se confirma la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la denuncia por Fraude Procesal (cuaderno separado) intentada por el precitado abogado, en la causa donde se ventila la pretensión Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria seguida por el ciudadano JOSÈ MARCELINO CORONADO CONTRA LAS CIUDADANAS FREIDDA E. SALAZAR Y YOLANDA E. EVARISTO YENDIZ. SEGUNDO: Queda de esta manera confirmanda la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
La presente decisión fue dictada fuera de su lapso, en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que una de las partes demandadas, se encuentran domiciliada fuera de esta jurisdicción, este tribunal a los fines de practicar su notificación ordena librar boleta de notificación, para lo cual se Comisiona al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS DE LA, CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese Comisión, Boletas de Notificación y Oficio.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
NOTA: siendo las 2:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
EXPEDIENTE Nº 15-6221
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUADERNO SEPARADO)
SSD/obr
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