REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: ciudadano José Luís Castro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.734, comerciante domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, N°42, frente a la estación de servicio Villa Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086 y con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F15, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “MEGACARS MULTISERVICE C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 35-A, RMA424, Cuarto trimestre de ese año, en la persona de los ciudadanos Lorenzo Jesús García Carvajal y Lorenmarg Andreina García Meaño venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.378.986 y V-20.096.503 respectivamente, de profesión Ingeniera la segunda, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la última entrada de Boca de Sabana, Edificio MEGACARS MULTISERVICIO C.A., Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre; en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la referida Sociedad Mercantil, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicios Magdony León Arayan y Vincenzina G. Caserta Di Milia, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 36.964, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Indemnización Por Daños Y Perjuicios
Expediente Nº 17-6467
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2017, por la Ciudadana Vincenzina Caserta Di Milia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 36.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Julio de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de Octubre de 2017, constante de treinta (30) folios y en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, las abogados en ejercicio Vincenzina Caserta Di Milia y Eulises Loreto Ortuño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, suscribieron escrito de informes constante de tres (3) folios y sus vueltos.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, solicitó copia simple de los folios 33, 34, 35 y sus vueltos del presente expediente. Las referidas copias fueron acordadas por auto de fecha 08/11/2017.
Al folio cuarenta y Uno (41) corren inserto escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante constante de tres (03) folios y sus vueltos.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta diligencia suscrita por la abogada Magdony León Arrayán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, mediante la cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de presentación de informes, por cuanto el tribunal de la causa remitió erróneamente a este juzgado escritos distintos a los solicitados por ella propuestos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 22-11-2017, se recibió oficio Nº 230-2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 20-07-2017y por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos recaudos solicitados.
Al folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Lorenzo García Carvajal, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, mediante la cual vista la consignación del oficio 230-2017 de fecha 17/11/2017 ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado de informes.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes al referido auto para que las partes presenten sus informes y presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, ambas partes suscribieron escrito de informes constante de tres (3) folios y sus vueltos.
Asimismo en fecha 11/01/2018 el apoderado judicial de la parte demandante suscribió Escrito de Observaciones constante de cuatro (4) folios y sus vueltos y la representante judicial del demandado consignó el mismo constante de dos (2) folios y sus vueltos.
Por auto de fecha Doce (12) de enero de 2017, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de Febrero de 2018 este Tribunal mediante auto, difiere el pronunciamiento de la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Declara TERMINADA LA INCIDENCIA propuesta por la parte DEMANDANTE RECONVENIDO Abogado EULICES LORETO ORTUÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-10.951.734, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue su representado contra la Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICE C.A., representada por las abogadas en ejercicio VINCENZINA CASERTA DI MILIA Y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.964 y 47.119 respectivamente. En consecuencia, quedan los instrumentos objeto de la presente incidencia de Tacha desechados del proceso.

Contra el precitado fallo, la recurrente de autos, en el momento procesal correspondiente presentó el escrito de informes ante esta Instancia Superior con el objeto de advertirle de los fundamentos de la apelación, haciéndolo en los siguientes términos:
“En la citada decisión se resolvió en los siguientes términos:
“Este tribunal, una vez hecho un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales en la presente causa en razón de lo expresado en la incidencia de tacha, pudo evidenciar que la solicitud hecha por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE viene a resultar extemporánea por encontrarse fuera del lapso de contestación de cinco (05) días descritos en el código de procedimiento civil venezolano puesto que la presentación de la misma fue efectiva en fecha 18/07/2017, por ende no hay especial pronunciamiento con respecto a la misma, siendo que el último de los (05) cinco días que describe el articulo 440 CPC fenecieron en fecha 17/07/2017, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo descrito en la norma adjetiva civil en su artículo 441. Declara terminada la incidencia y quedan los instrumentos cursantes del folio 22 al folio 32, relativos a Contratos de Obra suscritos entre la Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICIOS, C.A. y el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 14.670.032, los cuales son objeto de la presente incidencia de Tacha y quedan desechados del proceso.
Como puede verse se fundamento esta en una supuesta extemporaneidad, de las actuaciones de mi representada, sin entrar a pronunciarse sobre el planteamiento que se formulo con relación a la inadmisibilidad de la tacha, por pretenderse con la apertura de esta incidencia subvertir el proceso y desechar anticipadamente un documento, cuyo control y contradicción probatoria esta expresamente regulado en el Código de Procedimiento civil, en el articulo 431, …Omisis…En vista que el juez de instancia no emitió pronunciamiento ni entró a conocer los argumentos planteados con relación a la inadmisibilidad de la incidencia de tacha de documento privado, reproduzco los mismos como fundamento de la presente apelación en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la parte demandante reconvenida en la persona de su apoderado judicial, donde de manera evidentemente maliciosa y contraria a la ética pretende restar valor probatorio de manera anticipada, a documentos privados emanados de terceros presentados con la reconvención, mediante una maniobra engañosa y antitética de una inverosímil TACHA INCIDENTAL de dichos instrumentos, cuando tal como se sostuvo en la reconvención, dichos documentos en ningún momento se presentaron como emanados de la parte reconvenida, ni se llegó a decir en ningún momento que estos contratos hayan sido convenidos o firmados por este, sino que se trata de documentos suscritos con terceras personas, pero relacionados con los hechos objeto del proceso. Por tanto la maliciosa tacha de falsedad, que se pretendió sostener es inadmisible, por tratarse de documentos emanados de terceros, cuya valoración probatoria corresponde hacerse en atención a la formalidad prevista en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, debiendo ser valorada en la oportunidad de la sentencia definitiva y no desechada anticipadamente por vía de impugnación o por vía de tacha incidental, pues debe cumplirse previamente con la evacuación probatoria, referida a la testimonial del tercero firmante, con lo cual se materializa el control y contradicción de dicha prueba. En el presente caso, el pretender impugnar, desconocer y a su vez tachar de falso un documento emanado de tercero, pretendiendo aplicar reglas de ataque del documento público, constituye una actuación maliciosa, pues la causal invocada además, no se refiere a documentos emanados de terceros, sino que es de aplicación exclusiva a documentos cuyo contenido falso se pretenda imponer como suyo al otorgante, que al tratarse de documento privado, por lógica tiene que ser el impugnante del documento y no un tercero como en este caso, pues de ser así, para desechar el contenido del documento, el medio procesal, es el desconocimiento de su contenido que mediante la prueba testimonial hace el tercero, tal como se dijo. Pretende el demandado reconvenido, evadir con argucias procedimentales, la prueba testimonial, como medio procesal idóneo, para el control y contradicción de documentos emanados de terceros, tramite esencial para poder darle valor probatorio a dichos instrumentos. De alcanzar su ilegal objetivo y ser desechados anticipadamente por esta vía de la tacha de falsedad, crearía una evidente indefensión. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 540 de fecha 13.06.2016 (NUMA CELESTINO URRIETA FRANCO CONTRA SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.): dejando claro que el procedimiento de tacha incidental no aplica para documentos privados, ya que estableció que la tacha de documentos sólo procede contra documentos públicos. En el presente caso, se apreció que el juez de instancia había determinado que la parte actora utilizó un medio erróneo de impugnación de la prueba al tachar un documento privado y bajo el fundamento de un vicio en el consentimiento. En este sentido, la Sala concluyó…Omisis…por todo lo expuesto solicito en esta Alzada valorice los argumentos planteados, declare con lugar la apelación y acuerde la inadmisibilidad del procedimiento de tacha de documento público emanado de terceros. En cuanto a las declaraciones de extemporaneidad de la actuación de mi representada, la decisión recurrida desacata la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia…Omisis…En el presente caso, al tratarse de un documento emanado de tercero donde, tal como se dijo, el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, expresamente establece un procedimiento especial, pero además esencial para poder darle eficacia probatoria, el juez está obligado a atender a ese procedimiento, por lo que si se produce una taca anticipada de dicho documento lo ajustado a derecho es declararla inadmisible. No hay actuación extemporánea cuando la incidencia aperturaza es contraria a derecho, pues al contravenir el orden público procesal, el Juez incluso tenia potestad para declarar la inadmisibilidad aun de oficio, pudiendo la parte solicitarlo en cualquier momento. Omisis…

Por su parte, la representación judicial del actor estando igualmente en la oportunidad procesal para presentar los informes, procedió a hacerlo conforme se trascriben:
“En el caso de marras propuse la tacha incidental de los presuntos documentos de contratos de obras determinadas de los cuales se desglosan…ommissis…; tal y como se evidencia en los instrumentos antes mencionados insertos en las actas procesales, y ya que del contenido del mismo es falso de toda nulidad, toda vez que en ningún momento mi representado contrató los servicio de una contratista y que mucho menos tuvo conocimiento de la existencia de la contratista.
Fundamente la tacha del documento en cuestión, en el artículo 1.381 Ordinal 2 del Código Civil vigente por cuanto los documentos privados presentados fueron extendido maliciosamente en su contenido y alcance y por todo lo anteriormente expuesto, es que pedí al Tribunal aquo que desecara los instrumentales, cuestión esta que se materializó en sentencia apelada por la demanda, y por ello insisto muy respetuosamente a este digno tribunal de alzada que sea ratificada en cada uno de sus puntos la decisión apelada y que una vez mas sea tachado de falsedad el documento contrato de obra en la que se alude y se pretende hacer valer los derechos de la demandada, por ser falso de toda nulidad, y por lo tanto sin ningún valor probatorio a los documentos falsos.”

De las Observaciones a los Informes de Las Partes.
En oportunidad procesal correspondientes las partes presentaron Observaciones a los informes. En cuanto a la parte actora ésta señaló:

“La recurrente alega que se le vulnero su derecho a la defensa, ya que presente su escrito de defensa en el lapso legal correspondiente, solo con la lectura de la sentencia de fecha 20 de julio del año 2017, “…Omisis…” es de observar QUE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA TACHA DE DOCUMENTO, le indica al ciudadano Juez como debe dictar sentencia de fondo. En la tacha documental se enerva el documento presentado por una de las partes. Las pruebas instrumentales las cuales no son más que medios probatorios cuyo fin es acreditar los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido; su importancia se deduce en su frecuencia y su carácter. Estas prueba documentales cuando entran a juicio puede ser impugnado o tachados por algunas de las partes. La tacha de instrumento es un acto del proceso mediante el cual se ataca alguna prueba presentada por algunos de los litigantes “…Omisis…”

Es de observar en este punto controvertido por la parte demandada, que nuestra legislación en materia de la tacha de documento privado, según la norma contemplada en el Código Civil; los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado son los concernientes al CONTENIDO O A LA FIRMA es aplicable el procedimiento al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rubrica del funcionario autorizado, ante quien paso el acto.. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha apócrifa, ESTRUCTURACION MALICIOSA e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…Omisis… Ahora bien, la recurrente pretende oponerse a la admisibilidad de la Tacha incidental, fundamentando una sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…Omisis…”
Es importante considerar la carga de la prueba en la tacha de documentos, las cuales vienen a significar un recurso para demostrar la falta de autenticidad o la falsedad de un documento; pueden considerarse dentro de estas la tacha instrumental, la simulación,, la prueba del contenido y el desconocimiento de los documentos privados. Tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil venezolano contemplan lo referente a la tacha de documentos, tanto públicos como privados lo que indica que para tachar un documento debe acogerse estrictamente a la ley por las causales de tacha son taxativas.”

Por lo que solicitó en razón de lo antes trascrito que esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente de autos dictada en fecha 20 de julio de 2017, y como consecuencia confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley.
De igual manera la recurrente en el uso de su derecho, presentó las observaciones a los informes de la contraria en los siguientes términos:
…Omisis…Visto el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Luís castro, se observa que el mismo se centra en aludir que no hubo una insistencia oportuna en hacer valer los documentos que fueron objeto de tacha, refiriéndose a una sentencia de este mismo tribunal de fecha 16 de mayo de 2010 dictada en el expediente N° 10-4763, que se refiere a la incidencia de tacha y al cumplimiento de los lapsos previstos en la misma, cuestión que no guarda relación directa con el tema de la apelación, pues tal como se planteo en los informes, el objeto de esta apelación es un quebrantamiento de forma sustanciales del proceso, que generó una evidente indefensión, al desecharse un documento emanado de tercero, sin haberse cumplido con el procedimiento establecido para ello, que es lo previsto en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil y se le dio curso a una incidencia de tacha de documento privado emanado de terceros, que no está en el supuesto legal de procedencia de la tacha, por lo que lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la tacha del documento emanado de tercero, quedando pendiente su valoración, una vez se cumpla con el procedimiento y evacuación establecida en el citado artículo. Insisto en que el objeto de esta apelación es la inadmisibilidad de la incidencia de tacha y no como lo pretende hacer ver mi contraparte, la falta de insistencia en el valor probatorio de los documentos tachados indebidamente, pues ello constituye un quebrantamiento de las formas procesales, por ello la Sala de Casación Social, a sostenido que no es admisible la tacha de documentos privados emanados de terceros, por tener establecido ya un procedimiento para controlar y contradecir este tipo de documentos, que es a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431…Omisis… Por todo esto, cuando se trata de un documento privado emanado de un tercero, no puede ser objeto de contradicción y control mediante la incidencia de tacha de falsedad, pues la parte contra quien se oponga el documento emanado de tercero, no tiene legitimidad, para desconocer la firma de este, ni su contenido pues para ello se requiere haber cumplido previamente con el procedimiento establecido en el articulo 431 ya citado, pues es el tercero quien debe concurrir y mediante la prueba testimonial, reconocer su firma y contenido del documento, lo cual es un trámite indispensable para que dicho documento pueda tener valor probatorio, por lo que la incidencia de tacha propuesta resulta inadmisible conforme a lo previsto en la norma del artículo 431 del código de procedimiento civil que establece el medio procesal para contradecir y controlar los documentos privados emanados de terceros producidos en juicio. Por tanto, no se puede hablar de falta de insistencia en hacer valer los documentos y en falta de contestación oportuna de la incidencia de tacha, pues se trata de una incidencia contraria a derecho que el juez debió declarar inadmisible, debiendo el tribunal reservarse la oportunidad de la sentencia definitiva, para definir el valor probatorio de los documentos emanados de terceros, una vez se cumpla con la prueba testimonial conforme lo establecido en el artículo 431 citado y no desechar anticipadamente su valor probatorio de la manera ilegal como se hizo. Omisis…

Motivación Para Decidir
Como se puede observar de todo lo antes referido, la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la decisión de fecha 20 de julio de 2017, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde el ad-quo declaró Terminada La Incidencia propuesta por la parte demandante reconvenido Abogado Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano José Luis Castro.
Al respecto, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados. Es un recurso específico, que las partes se sirven para impugnar los documentos públicos o privados que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley y consecuencialmente con ello, destruir de falso tal documento, y así lograr que el Juez lo deseche como instrumento que desea hacer valer quien lo haya propuesto como medio de prueba.
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico regula diligentemente la institución de la tacha incidental, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como desde el punto de vista adjetivo, el cual se encuentra
Contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rigurosos para el procedimiento de la tacha, entre otros señalamos: términos y lapsos, por lo que, no debe pasar desapercibido para este sentenciador, que la ocurrencia de la tacha de falsedad por vía incidental, reviste una peculiaridad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De allí que, el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil deja expresamente establecido lo siguiente:
"(omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."

En concatenación, con lo previsto en la norma parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:
"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2º y 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya trascripción parcial se establece que:
"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Con relación a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales, la ley es clara al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."

Al relacionar la norma citada con la sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional, claramente se expresa la dinámica a la que están sujetas las partes cuando una de ellas invocan la tacha incidental, por lo que, como tal, tanto el tachante como el presentante del instrumento deben realizarla en la forma prevista por la Ley., sin menoscabo al cumplimento de los lapsos y términos que deben cumplirse, dado que, por mandato expreso del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil los actos procesales deben realizarse en la forma en se encuentran previstos en este Código.
En este sentido, siguiendo la orientación normativa y jurisprudencial, esta Alzada considera necesario verificar, sin la parte tachante que invocó la tacha incidental lo hizo sobre la base de lo previsto en el ordenamiento jurídico civil, y si, la parte presentante de los instrumentos hizo lo propio.
Como podemos observar, en el caso bajo estudio la parte demandante reconvenido Abogado Eulises Loreto Ortuño, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano José Luis Castro propuso la tacha de los siguientes instrumentos privado promovidos por la parte demandada-reconveniente como medios de pruebas ante el Tribunal de la causa:
1.- Presuntos documentos de contratos de obra determinada, anteriormente señalados.
2.- Supuesto contrato verbal entre su representado y la demandada reconveniente en relación a las condiciones de cómo se llevaría el mantenimiento general de equipos, herramientas, local comercial y sobre el convenimiento de pago.
3.- Documento firmado por la parte actora (contrato de arrendamiento y el acta de entrega). Fundamentando lo anterior en el artículo 1381 ordinal 2 del Código Civil.
Respecto a la tacha de instrumentos privados, el artículo 1.380 del Código de Civil prevé lo siguiente:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limita a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.”
1°. Cuando haya habido falsificación de firma.
2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

De la Norma in comento, claramente se desprende que los documento privado están sujetos a la tacha, y solo se puede proponer, por los motivos allí indicado.
De igual manera, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que la tacha de falsedad por vía incidental se puede platear en juicio siempre por los motivos previstos en Código Civil vigente y como lo establece el artículo 439 del citado Código, cuando se trate de la tacha incidental, en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el tratadista Hernando Devis Echandía, afirma que, la falsedad documental se dividen en: material, ideológica o intelectual, siendo que la primera consiste o tiene que ver con la materialidad del documento, bien sea por adulteraciones, adición o borraduras, o en suplantar la firma del autor del documento, y la segunda consiste en faltar la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento, es decir, los motivos por el cual el tachante puede invocar la tacha están claramente explicadas por las normas in comento, la jurisprudencia y el tratadista referido. Por ello, los jueces de instancia al momento de iniciar el procedimiento contenido en la Norma Adjetiva Civil respecto a la tacha, en este caso incidental, tiene la obligación de tramitarla conforme a derecho, es decir, observando, que los motivos por la cuales se invoca sean los contenidos en la Ley Sustantiva Civil, además, que el procedimiento de tacha incidental se desarrolle en buen derecho, atento a que éste se cumpla dentro del lapso previsto.
En el caso que nos ocupa observa esta Alzada como se desprende de los folios 47, 48 y 49 del presente expediente, que el ad-quo en la sentencia interlocutoria de la incidencia de la susodicha tacha señaló, que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenido abogado EUlises Loreto Ortuño, debidamente identificado en autos junto al escrito de contestación a la reconvención tacho de falsedad los documentos privados (Contratos Privados), en fecha 10 de junio de 2017, que en fecha 10 de junio de 2017 presentó escrito de formalización de la invocada tacha, que en fecha 18 de junio de 2017 consigna con fundamento en los artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil escrito donde solicitó desechara del proceso los instrumento tachados, en virtud de que habían transcurrido el lapso de los cinco días los cuales se cumplían en fecha 17 de junio de 2017 para que la parte demanda-reconviniente ejerciera su derecho a contestar si insistía en hace valer o no los documentos privados traídos por ella a juicio, que en fecha, 18 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandada-reconviniente, abogada Vicenzina Caserta Di Milia presenta escrito de contestación de la tacha incidental y solicita la inadmisibilidad de ésta.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto observa quien aquí sentencia, que la tacha invocada por la representación judicial de la parte demandante- reconvenido por tratarse de una tacha incidental fue invocada y formalizada conforme a derecho, mientras que la representación judicial de la parte demandada-recoviniente no contestó conforme era su obligación por mandato expreso del segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el lapso correspondiente para ello, donde tubo la oportunidad de combatir la tacha respecto a los documentos privados propuesto como medios de pruebas por ella, donde expusiera sus consideraciones y alegatos, y como quiera que, de autos se evidencia, que lo hizo en forma extemporánea, no debe en modo alguno, pretender endilgarle al demandante reconvenido, que haya propuesto en forma maliciosa la tacha incidental y que, el tratamiento que se le debió dar a las susodichas instrumentales privadas como medios de pruebas es el contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegatos estos que debió haber sido invocados en el lapso para ello, y así provocar que la incidencia siguiera su curso y se sustanciara conforme a derecho, por lo que es lógico para esta Alzada considerar, que tal extemporaneidad es motivo para que en el presente caso se declare improcedente la queja planteada por la recurrente, y consecuencialmente comparta el criterio sostenido por el ad-quo, de dar por terminada la presente incidencia y en consecuencia desechados las instrumentales privadas promovidos por la recurrente de autos del proceso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017 por la abogada en ejercicio, ciudadana Vincenzina Caserta Di Milia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de julio de 2017.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha veinte (20) de Julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declaró por TERMINADA la INCIDENCIA de TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte Demandate Reconvenido presentada por el abogado Ulises Loreto Ortuño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Castro, titular de la cedula de identidad N° V- 10.951.734, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios sigue su representado contra la sociedad mercantil Megacars Multiservice C.A, representada por las abogadas en ejercicio Vicenzina Caserta Di Milia y Magdony León Arayan, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 36.964 y 47.119, respectivamente. Y en consecuencia desechados las instrumentales privadas promovidos por la recurrente de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON
EXPEDIENTE N° 17-6467
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria.
FAOM/AL/tcc/obr.-