REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO KABBABE contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA.-

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su informe de inhibición de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, el cual expresa:
“….me inhibo de continuar conociendo del juicio intentado por el ciudadano ANTONIO KABBABE., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.435.815, representado por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-572.530, de este domicilio, por causa de DESALOJO; que se tramita en el expediente N° 0165-18 de la nomenclatura de este Tribunal; como se evidencia, de la contestación de la demanda presentada por el Apoderado Judicial Guillermo Maurera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ofelia Maurera, quien expresa en su escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, textualmente “… es un hecho notorio judicial del cual está en pleno conocimiento la Juez de este Tribunal ciudadana MARIA RODRIGUE, en su condición de secretaria de ese Tribunal suscribió y refrendo, mediante la cual el ciudadano ANTONIO KABBABE, parte actora en el presente juicio solicitó que le hiciera entrega todas las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento viene haciendo la representante legal de la referida sociedad mercantil… Lo que determina que es inexorable para este Tribunal la declaratoria de falta de cualidad de mi representada de ser llamada al presente juicio y así solicito sea declarado.- No hacerlo pudiera comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien Juzga, al comprometer y atentar contra la majestad del poder judicial y de una justa y adecuada administración de Justicia.”
por cuanto existe supuesto en el cual estoy obligado a inhibirme de ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Art. 82: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis) 20º “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, expresa: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto de proceso”. La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).” Solicito se declare CON LUGAR la inhibición. Remítase el acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la jueza fundamento su inhibición en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20º) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
En virtud de que en fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, el abogado Guillermo Maurera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su carácter, de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, expresará en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “Lo que determina que es inexorable para este Tribunal la declaratoria de falta de cualidad de mi representada de ser llamada al presente juicio y así solicito sea declarado.- No hacerlo pudiera comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien Juzga, al comprometer y atentar contra la majestad del poder judicial y de una justa y adecuada administración de Justicia.
Es por lo que la Jueza inhibida manifiesta en su informe que existen supuesto en el cual esta obligada a no seguir conociendo del juicio de DESALOJO que sigue por ante ese Tribunal el ciudadano ANTONIO KABBABE contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA.

Por todo lo aquí planteado, estima este Sentenciador que la Jueza inhibida está impedida de conocer del juicio de DESALOJO seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 0165-18-TSM y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ADELINA LEÓN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ADELINA LEÓN
EXPEDIENTE Nº 18-6520
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO