REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Recurrente: abogado en ejercicio Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.309, apoderado judicial de los ciudadanos Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly López Schmidli Y Jhon Pérez Bilbao, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 13.358.922, 11.833.346 y 5.077.702, respectivamente.

Motivo: Recurso De Hecho

Materia: Civil

Expediente Nº 18-6516

Narrativa
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el abogado en ejercicio Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly López Schmidli Y Jhon Pérez Bilbao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 13.358.922, 11.833.346 y 5.077.702, respectivamente, contra el auto de fecha 06/03/2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por esa Representación judicial contra el auto dictado en fecha 09/02/2018 que fijó la audiencia preliminar.

En fecha 13/03/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de tres (3) folios.

Mediante auto de fecha 14/03/2018 se admite el presente escrito y se fija un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio seis (06) corre inserta diligencia de fecha 20/03/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly López Schmidli Y Jhon Pérez Bilbao, titulares de las cédula de Identidad Nros. 13.358.922, 11.833.346 y 5.077.702, respectivamente, mediante la cual consigna copia certificada de las actas conducentes para que sea decidido el presente recurso de hecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional de derecho anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly López Schmidli Y Jhon Pérez Bilbao, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas, ha de entenderse que, en relación al recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de allí que, el referido artículo establece lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos López Schmidli Rossana Del Pilar, Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly y Pérez Bilbao Jhon, en fecha 16 de febrero de 2018, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2018, en virtud, que en fecha 06 de marzo de 2018 el Juzgado de la causa mediante auto negó la apelación interpuesta, por cuanto consideró que es, su obligación cumplir con el mandato establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena fijar la Audiencia Preliminar, por lo que procedió a celebrarla en fecha 07 de marzo de 2018 a las 9.00 a.m, motivo por el cual, el recurrente de hecho, solicitó a esta Instancia Superior de conformidad con los artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil ordene al Juzgado de la causa oír la apelación en ambos efectos.
Respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, el precitado Juzgado señaló lo siguiente:

“…revisadas las actas que conforman este expediente se observa que en fecha 12 de enero de 2018 fue decidida la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio sin que se hubiese fijado la fecha de la Audiencia Preliminar; por lo que en cumplimiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9.00 A.M), DEL QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, contado desde que conste en auto la notificación del último de la última de las partes, líbrese boleta.”

En este particular, la Norma Adjetiva Civil en el segundo aparte del artículo 868 expresa y claramente establece que:

“Verificada oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente del Recurso de Hecho, observa quien suscribe, que la cuestión previa fue decidida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de enero de 2018, y en fecha 09 de febrero de 2018 se libró boleta de notificación de las partes, en fecha 07 de marzo de 2018 el precitado Juzgado procede a la celebración de la audiencia preliminar conforme se desprende de los folios 28,29, y 30 del presente expediente, es decir, se puede observar, que éste celebró la audiencia posterior a los cinco días siguientes de la decisión de la cuestión previa, siendo que, la obligación del ad-quo, como bien lo reconoce, era celebrar la audiencia preliminar dentro del lapso previsto en la norma antes referida, lo contrario, como es evidente, ocurrió en el caso de marras, ello así, hace que, esta Alzada considere, que el ad-quo alteró el orden procesal, dado que, como operador de justicia y rector del proceso esta llamado a respetar y resguardar los lapsos procesales establecidos en la Ley, en aras de garantizar el debido proceso, la legítima defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo que siendo así las cosa, y en atención, a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil respecto a la estabilidad del proceso por cuanto éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el ad-quo, en vez de negar el Recurso de Apelación a quien hoy recurre de hecho para que se corrigiera su omisión de fijar la audiencia preliminar en el lapso procesal establecido por el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, debió haberlo oído, de tal manera, que esta Alzada considera necesario que dicho recurso de apelación deba ser oído en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rossana Del Pilar López Schmidli, Nelly López Schmidli Y Jhon Pérez Bilbao, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 13.358.922, 11.833.346 y 5.077.702, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de febrero de 2018.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.

EXPEDIENTE N°: 18-6516
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/Gladys Montes