REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: ciudadana Alida del Carmen Martínez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.436.204, soltera, residenciada en la Urbanización Vela de Coro, Residencia Pan de Azúcar, edificio Mariguitar, piso 6-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422 y de este domicilio.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Clínica De Emergencia Infantil Santa Ana”, debidamente Registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.995, bajo el N° 31, Tomo A-38, segundo Trimestre de ese año. En la persona de los ciudadanos Antonio José Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.830, en su carácter de Director Médico y la ciudadana María Eugenia Martínez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.414 en su condición de Gerente Administrativo de la mencionada sociedad Mercantil.

Motivo: Rendición de Cuentas.

Expediente: 17-6486

Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2017, por los ciudadanos Antonio Martínez Romero y María Eugenia Martínez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.087.830 y 9.978.414, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Amalia Blanco Carmona, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 10.467,contra el auto dictado en fechas 09 de Febrero de 2017 y 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08 de Diciembre de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de veintiséis (26) folios.

En fecha 14 de Diciembre de 2017, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de Enero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de Febrero de 2018, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el trigésimo día continuo a la fecha del referido auto

Motiva

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, por los demandados de autos ciudadanos: Antonio Martínez Romero y María Eugenia Martínez Romero, debidamente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho abogada Amalia Blanco Carmona, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 10.467, en contra de los autos de fecha 09 de febrero de 2017 y 07 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre nos intima a que rindamos cuentas, toda vez que dicha resolución nos causa gravamen irreparable.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el precitado Juzgado escucha el anunciado recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, y fijados por esta Alzada los lapsos para la presentación de los informes y los respectivos informes, ningunas de las partes hizo uso del derecho para ello.
Respecto al pronunciamiento que debe realizar este operador de justicia en relación al recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, y visto que no puso en manos de esta Alzada sus consideraciones y alegatos acerca de sus inconformidades contra la sentencia interlocutoria que dictara el ad-quo mediante los informes, quien suscribe pasa a examinar las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido es importante traer a colación lo que, de los recurridos autos se desprende (auto de fecha 02 de febrero de 2017), dado que, la génesis de la presente apelación proviene de éstos, y en este sentido, se desprende lo señalados autos, lo siguiente:
“Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y los recaudos con ella presentados por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titula de la cedula de identidad N° V- 8.436.204, DOMICILIADA EN LA urbanización “Vela de Coro, Residencia Pan de azúcar, edificio Mariguitar, Piso 6, apartamento 6-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio KELLY MILLAN PALMER, inscrita en el I.P.S.A N° 87.996, el Tribunal ADMITE la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Désele entrada en el Libro de Causas y fórmese Expediente bajo el N° 10288. Intímese a los demandados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.087.830, en su carácter de Director Médico de la Sociedad Mercantil “CLINICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A.” y MARÍA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.978.414, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil “CLINICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A.”, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, Edificio Sede, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de Mayo de 1995, bajo el N° 31, Toma A-38, segundo Trimestre del mencionado año, y su última reforma de fecha 15 de Febrero de 2008, bajo el N° 94, Toma A-20, correspondiente al expediente 13.471, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos haberse practicado la última de la Intimaciones ordenadas, a fin”…RINDAN Cuentas de la Administración de la Clínica durante el periodo 01 de Febrero del 2.014 hasta el 31 de Noviembre de 2016 (Dos años y Diez meses) y del reparto de los dividendos que me pudieran corresponder desde el año 2009 al año 2015…” Líbrese Boleta de Intimación y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal, junto con Copias Certificadas del libelo de la Demanda, a fin de que practique las Intimaciones ordenada.”


En relación al auto de fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de Reforma de la Demanda, inserto en los folios sesenta (60) al setenta (70), presentada por la abogada MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.436.204, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 2017, bajo el N° 44, Tomo 81, Folios 115 hasta 157; este Tribunal ADMITE DICHA REFORMA por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; Emplácese a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARTINEZ ROMERO y MARÍA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 5.087.830 y V- 9.978414, respectivamente , en sus condiciones de Director Médico y Gerente Administrativo de la Clínica de Emergencia Infantil Santa Ana, C.A, respectivamente, ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, edificio sede, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A, una vez que conste en autos haberse practicado las últimas de las intimaciones ordenadas en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., con el objeto de que “…RINDAN CUENTA de la Administración de la Clínica durante el periodo 01 de Febrero del 2.014 hasta el 31 de Noviembre de 2016 (Dos años y Diez meses) y del reparto de los dividendos que me pudieran corresponder desde el año 2009 al año 2015…” Omisis. En consecuencia, este Juzgado ordena Compulsar copia del libelo de la demanda y con su Auto de comparecencia a los pies, entréguesele al Alguacil, a objeto de que practique la intimación personal de los demandados. En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana ALIDA DEL CARMEN NARTINEZ ROMERO, antes identificada. Líbrese boleta de notificación con su respectiva compulsa.”

Observa quien suscribe, que ante los precitados autos, la representación judicial de los co-demandados procedió dentro del lapso procesal correspondiente, en vez de hacer oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas comparecieron por ante el Tribunal de la causa a darse por citados y apelaron contra la determinación del ad-quo, mediante la cual admitió la demanda y luego la reforma ordenando la intimación de los demandados a que rindieran cuentas a oponer como defensa de fondo relativa a la falta de requisitos de admisibilidad por el incumplimiento de la demandante de los extremos requeridos por el legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, toda demanda que contenga una pretensión de rendición de cuentas obliga al actor a acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; se refiere la ley a su decir, al documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público que refiere el artículo 1.357 del Código Civil, ya que, la comprobación de la obligación de rendir cuentas debe ser previa, por cuanto el juez no puede exigir al demandado el cumplimiento de una obligación que desconoce; la rendición de cuentas supone el reconocimiento de la obligación o en su defecto una sentencia que condene a rendirlas, de modo que, al decir de la recurrente, la demandante debió haber acreditado mediante documento auténtico la obligación de la parte demandada y no lo hizo, considera que no es suficiente para ello, el contrato social ni la copia del expediente producido por el Registro Mercantil, sino que, es un imperativo legal la prueba auténtica de la existencia de la obligación u obligaciones sobre las cuales recaería dicha rendición, el periodo y el negocio o los negocios determinados que comprendería, dado que, sin esos datos le es imposible a los co-demandados dar contestación a la demanda por cuanto no saben con exactitud y certeza cuales son las cuentas que tienen que rendir, ello hace a su entender, inadmisible la demanda por faltar uno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandante no acreditó de un modo auténtico la obligación que tienen los co-demandados en el presente juicio de rendición de cuentas, ello así, vicia el presente procedimiento por graves irregularidades que violenta el derecho y la garantía constitucional del debido proceso, motivo este que hacen que los co-demandados solicitarán que la cuestión de fondo alegada fuera declarada con lugar como punto previo en la sentencia definitiva y con los efectos procesales que ello implica.
Ante el planteamiento sostenido por la recurrente y la solicitud antes referida, el ad-quo en forma previa se pronunció respecto a la defensa de fondo alegada por la recurrente, con base al criterio de la Sala, en la siguiente forma:
“Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que ésta correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste solo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En consecuencia, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal, actuando de conformidad con el criterio supra trascrito los establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio especial de rendición de cuentas, y se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Ahora bien, como quiera que, la presente apelación recae sobre los precitados autos, es importante antes de verificar si la queja alegada por la recurrente es o no procedente, apuntar los siguiente: El juicio de rendición de cuentas se inicia por demanda, la cual debe cumplir con los requisitos establecido en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor debe especificar el periodo de las cuentas demandadas, así como el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas. Adicional, es menester que el demandante acompañe junto al líbelo como documento fundamental y a efecto de cumplir con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil un medio auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas reclamadas, y que confirme el periodo y el negocio o los negocios determinados que estas cuentas deben comprender.
Así lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra se lee:

“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, operador, o encargados de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe que deben comprender, el juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación.”

Como se puede observar, la norma in comento hace referencia a los dos requisitos respecto a la admisión de la demanda de rendición de cuentas. De acuerdo a lo aquí dicho, es menester señalar que nuestro ordenamiento Adjetivo Civil contempla que el líbelo de la demanda de rendición de cuentas debe cumplir con los siguientes requisitos: a). Debe cumplir con los requisitos de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b). A efectos de determinar con precisión el objeto de la pretensión, el actor debe indicar no solo la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, sino el periodo y el negocio o los negocios sobre los cuales debe rendir las cuentas; y c). El actor debe acreditar dicha obligación del demandado de rendir cuentas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que ésta debe comprender, a través de un medio auténtico que debe producirse junto con el líbelo de la demanda.
De los indicados requisitos, claramente se infiere, que es, obligación del juez antes quien el actor intente este tipo de juicio, verificar antes de que se desarrolle el procedimiento pertinente en este tipo de juicio determinar, si el demandante cumplió o no con los requisitos exigidos, en caso que el actor cumpla, el juez de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Civil procederá a su admisión, en caso contrario, indefectiblemente el Juez esta en obligación como director del futuro juicio a inadmitir la demanda que pretende el actor instaurar.
En el caso que nos ocupa, la recurrente de autos, denuncia ante esta Instancia Superior, que el actor incumplió con los extremos requeridos por el legislador patrio contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la instauración del juicio de rendición de cuentas, y aún así, el ad-quo, admitió la demanda mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, fijó el lapso de veinte (20) días y ordenó la intimación de los demandados a que rindieran cuentas, posterior a ello, la parte actora en fecha 03 de abril de 2017 introduce escrito de reforma de la demanda acompañada de las siguientes documentales: a) Marcado con letra “A” instrumento poder donde se acredita la cualidad de apoderada judicial a la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.422 de la parte actora ciudadana Alida Del Carmen Martínez Romero; b) Marcado con letra “B” copia certificada de todo el expediente conformado por el Acta Constitutiva y Acta Extraordinaria de accionistas desde el momento de su apertura hasta la presente fecha; Marcado con letra “C” copia fotostática simple de declaración Único y Universales Herederos del ciudadano Francisco Ramón Martínez, Marcado con letra “D” Planilla de liquidación sucesoral y certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos ; y Marcado con letra “E” copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, en fecha 07 de abril de 2017 mediante auto, el Tribunal de la causa admitió dicha reforma y ordenó la comparecencia de los co-demando de autos por ante el Tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes una vez conste en el expediente haberse practicado la última de las intimaciones a objeto de que rindieran cuentas de la administración de la Clínica De Emergencia Infantil Santa Ana C.A durante el periodo 01 de febrero del 2014 hasta el 31 de noviembre de 2016, es decir, dos años y diez meses, y del reparto de dividendos que le pudieran corresponder a la actora desde el año 2009 al año 2015, por lo que en razón de ello opuso como defensa de fondo dicha falta, señalando que, toda demanda que contenga una pretensión de rendición de cuentas obliga al actor a acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Infiere quien suscribe, de todo lo antes apuntado, que la queja planteada por la recurrente deviene del hecho a su decir, de que la parte actora no hizo acompañar con el líbelo de la demanda el medio auténtico requerido para que pudiera instaurarse la demanda de rendición de cuentas y por tal razón el ad-quo no debió admitirla. Ahora bien, del examen realizado por quien suscribe a las actas que conforman el presente expediente, observa que, de esta se desprenden claramente la determinación que comprenden los periodos y el negocio sobre los cuales la demandante pretende se le rindan cuentas, con ello, considera esta Alzada, que el primero de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Civil esta satisfecho o cumplido por parte de la demandante, en cuanto al segundo de los requisitos como lo es el referido a que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir la cuentas indicadas en la demanda, cabe destacar, que en relación a ello, tal acreditación esta dada con el objeto de que el demandante demuestre la obligación de los demandados, en estos casos en particular de administración de sociedades mercantiles el medio auténtico de donde se desprende la comprobación de dicha obligación se encuentran contenidas en los libros de administración o contables de la sociedad mercantil, que en la mayoría de los casos se encuentran en manos de un tercero ajenos al juicio como por ejemplo en el contable de la sociedad o en su consultor jurídico que imposibilitan a la parte actora el acceso a ello, y como consecuencia impiden que la parte demandante acredite a través de este medio de prueba la autenticidad la obligación de la parte demandada, cuando ello ocurre así, considera quien aquí juzga, que el incumplimiento de este requisito no le puede ser imputado a la parte actora, sino al socio demandado en rendición de cuentas que rehúsa y en rebeldía a entregar los libros contables de la sociedad mercantil. En relación a este requisito la demandante de autos en el escrito de reforma de la demanda señaló que, su mandante esta en conocimiento que el libro de actas y de accionista de la sociedad mercantil Clínica De Emergencia Infantil Santa Ana C.A, no los lleva la Directora de Administración ni el Director, sino que dichos libros se encuentran en manos o poder de la profesional Thauscka Domínguez Codallo, quien ejerció el cargo de consultora jurídica y quien ratificó tener dichos libros en sus manos, además que la Directora de Administración se niega a una inspección a éstos, de tal afirmación se puede inferir claramente la rebeldía de los demandados de autos de entregar o inspeccionar los libros que sirven de medio auténtico a la demandante para acreditar la obligación de los socios demandados a rendir las cuentas de los periodos señalados por la parte actora en el líbelo de demanda, tal negativa por parte de los demandado hace para quien suscribe evidente la intención de éstos de imposibilitarle a la parte actora la acreditación de modo auténtico de sus obligaciones, por lo que, esta Alzada considera que el incumplimiento de este requisito alegado por la recurrente le sea atribuible a los demandados de autos y no a la parte demandante, por lo que no debe pretender la recurrente ante esta Instancia Superior hacer ver que la parte actora no cumplió con el presente requisito y así cuestionar la admisión de la demanda realizara por el ad-quo y la intimación a la rendición de cuentas de sus representados, además que, no se evidencia de la actas procesales que la recurrente haya acompañado con la oposición de defensa de fondo relativa a la falta de requisitos de admisibilidad por el incumplimiento de la demandante de los extremos requeridos por el legislador prueba alguna conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil en los caso de rendición de cuentas, por lo que siendo así las cosa, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el ad-quo de admitir la demanda de rendición de cuentas e intimar a los demandados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos, Antonio Martínez Romero y María Eugenia Martínez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.087.830 y 9.978.414, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Amalia Blanco Carmona, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 10.467, contra el auto dictado en fechas 09 de Febrero de 2017 y el auto dictado en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Queda de esta manera confirmado el auto de fechas 09 de Febrero de 2017 y el auto de fecha 07 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Por la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.
Expediente Nº 17-6486
Motivo: Rendición de Cuenta
Sentencia: Interlocutoria
FAOM/avl.-