LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.
206° Y 158°

Exp. N°.1408-2017.-

DEMANDANTE (S): FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO
DEMANDADO (S): EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi a solicitud del ciudadano: FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-20.375.305, domiciliado en el Morro, Calle El Cementerio frente al CENPESCAR, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de progenitor del niño: ANTHONY ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, de seis (06) años de edad, lo cual solicita ante este Tribunal la apertura del procedimiento Judicial de Obligación de Manutención tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la ciudadana: EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V-24.512.656, domiciliada en el Morro, Calle Principal, cerca de la Cooperativa de Lito al final, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre. Se anexa al presente escrito copia de cédula del ciudadano FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO y acta de nacimiento del niño ANTHONY ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1408-2017, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las once (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su citación, asi como también a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Julio del 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la ciudadana: EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS, y auto acordando agregarla al expediente.-
En fecha 03 de Agosto del 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de que no comparecieron las partes, aun estando debidamente notificados, razón por la cual se declara desierto dicho acto. En esa misma fecha en hora de despacho comparece la ciudadana EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.512.656, quien expone: “Aun cuando no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo como cuota de alimentación, acepto el ofrecimiento en cada una de sus partes, admitiendo la necesidad alimentaria que tiene su hijo ANTHONY ALBERTO JIMENEZ LOPEZ.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada aun estando debidamente notificada no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 3 del presente expediente corre inserto original del Acta de Nacimiento del niño por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que la demandada no quiere recibir lo que por obligación alimentaría le corresponde aportar al demandante y obligado alimentario para con su hijo ANTHONY ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, de seis (06) años de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia ordena a FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO, ya identificado aportar al niño: ANTHONY ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, de seis (06) años de edad, el 41% de un salario mínimo mensual; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2017.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario Titular,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (20-09-2017), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario Titular,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Exp. Nº.1408-2017.-
LAH/Gm/du.-