TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 21 de septiembre de 2017.-
207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.079-17.-

PARTES: ciudadanos: JIMMY ORLANDO CALDERÓN TORRES y MILAGROS SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.404.605 y V- 11.968.550, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: veinticinco (25) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 27 y recibido los recaudos en fecha 02 de agosto de 2017, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JIMMY ORLANDO CALDERÓN TORRES y MILAGROS SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- V- 12.404.605 y V- 11.968.550, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis En fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, según se puede evidenciar de Acta de Matrimonio N° Cincuenta y Uno (51) , la cual an anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, la segunda calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Ciudadana Juez, es el caso que desde del día veinte (20) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de los que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el año Dos Mil Ocho (2008). Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere en su Primer Párrafo el Artículo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el Vinculo matrimonial que nos une “Omissis.-

En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 09 de agosto de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JIMMY ORLANDO CALDERÓN TORRES y MILAGROS SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de marzo del año 2004, entre los ciudadanos: JIMMY ORLANDO CALDERÓN TORRES y MILAGROS SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de marzo del año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JIMMY ORLANDO CALDERÓN TORRES y MILAGROS SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- V- 12.404.605 y V- 11.968.550, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 29 de marzo del año 2004.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre; La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARISOL MUJICA.-
Nota: En la misma fecha (21/09/2017), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARISOL MUJICA.-

Expediente N°: 6.079-17.-
OQZ/MM/dbc.-