TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de septiembre de 2017.-
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.070-17.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: YNOCENTE MISAEH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.878.888.-
PARTE DEMANDADA: ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.876.278.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, (Separado), recibido por Distribución en fecha: doce (12) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 03, presentado por el ciudadano: YNOCENTE MISAEH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.878.888 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410 y de este domicilio.-
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- En fecha nueve (09) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contraje matrimonio, por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la ciudadana ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.876.278 y domiciliada en calle principal, casa S/N, Carúpano Arriba, sector Gran Poder de Dios, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcado con letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en calle principal, casa S/N, Carúpano Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir de l día dos (02) de Enero del año 1992, nos separamos, debido a desavenencias entre nosotros, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y fundamento la presente solicitud de divorcio en a sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, es porque ocurro ante competente autoridad para que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.- Omissis...”
En fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose las citaciones de los ciudadanos: ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO y del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana: ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO; y consignó la boleta de citación debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente.-
En fecha 08 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-
En fecha 10 de agosto de 2017, comparece la ciudadana: ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.876.278 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y de este domicilio, y mediante diligencia se dio por citada y acepto todas las condiciones expuesta en la presente solicitud- Folio: 17.-
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YNOCENTE MISAEH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.- folio 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YNOCENTE MISAEH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiesta el solicitante que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 02 de enero del año 1992, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano: YNOCENTE MISAEH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.878.888 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía a la ciudadana: ELENNY DAONEEL CEDEÑO CARABALLO; y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del año 1987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARISOL MUJICA.-
Nota: En la misma fecha (19/09/2017), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARISOL MUJICA.-
Expediente N°: 6.070-17.-
OQZ/MM/dbc.-
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