REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ DE BARCELO y JUSTO GERMAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Calle Colombia sector pueblo nuevo y el segundo en la Calle Venezuela, de la Urbanización Miranda de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.296.072 y V- 5.877.686, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: ANGELA MARIA LAREZ DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.842, debidamente asistida por el abogado en ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.989, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de una vivienda familiar de dos plantas construida en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle Colombia, casa s/n, de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Constante de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), de frente o ancho por treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 Mts) de fondo o largo para un total de terreno de Doscientos Cuarenta y nueve Metros Con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (249.56 Mts2), Y comprendido entre los siguientes linderos; Norte: Con propiedad que es o fue de Florentino Carrera; Sur: Con la mencionada calle Colombia; Este: Con propiedad que es o fue de Eudomar Rojas y Oeste: Con propiedad que es o fue de José Luis Machado. Las bienhechurías consisten en: Una (01) Vivienda familiar de Dos planta, la planta baja está construida con las siguientes características: Una (01) habitación con su puerta de madera, Una (01) cocina - comedor, Una (01) sala de recibo con su puerta de aluminio y reja protectora de hierro, Dos (02) salas de baños con todo sus accesorios y puerta de madera, Un (01) deposito, Un (01) lavandero, piso de cerámica, Un (01) estacionamiento con piso de cemento rustico y caico, y Un (01) tanque subterráneo de concreto con capacidad de 7.775 litros, una escalera de concreto con balautra o chaguaramos y un pasamanos, un (01) portón de hierro en el frente , una (01) puerta de hierro, y una (01) pared con balautra o chaguaramos y piedra, y la planta superior esta fomentada con la siguiente características: Dos (02) habitaciones con sus puertas de madera, Una (01) sala de baño con su puerta de madera y todos sus accesorios, una (01) cocina-comedor, un (01) balcón con balautra o chaguaramos y pasamanos, piso de cemento pulido y flejes, techo de cindutejas con cielo raso de yeso, seis (06) ventanas panorámicas con protectores de hierros y Una (01) puerta de madera con una reja protectora de hierro y todos los servicios público. Dicha casa tiene un área de construcción seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 Mts) de ancho por siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) de largo, Para un Área total de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (48,54 mts2). Dicha bienhechurías tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: ANGELA MARIA LAREZ DIAZ, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2017-52.-
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