REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos BENITO RAFAEL DÍAZ y MAIGUALIDA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.287.399 y 10.878.388 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YERARD JAVIER PARRA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.074, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Primero: contrajimos matrimonio civil el día 17 de febrero de 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 03 que acompañamos a este escrito marcado con la letra “A”.
Segundo: fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle San Juan de Dios, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Tercero: durante nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija…
Cuarto: en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos no haber adquirido ninguna clase de bienes y así lo manifestamos a los efectos legales pertinentes.
Quinto: nos encontramos separados de hecho desde mediados del mes de agosto del año 2000, es decir por más de cinco (5) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común y hasta la presente fecha no la hemos reanudado.
Invocamos las facultades que nos confiere el Código Civil en su artículo 185-A, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Finalmente con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho antes invocado ocurrimos a su competente autoridad para solicitarle declare nuestro divorcio en base a las facultades del ya citado artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une.….”
En fecha 09 de febrero de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de febrero de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha primero de agosto de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17) y en fecha 04-08-2017, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos BENITO RAFAEL DÍAZ y MAIGUALIDA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del siete (7) al diez (10), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 17 de febrero del año 1996, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 2000; han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una (1) hija, según consta de copia de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio doce (12), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos BENITO RAFAEL DÍAZ y MAIGUALIDA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero del año 1996, según acta Nº 03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Benito Rafael Díaz y Maigualida del Valle León López.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2017-1524.-
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