REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En fecha 25 de enero de 2017, en virtud de distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos GREGORY JOSÉ BERMÚDEZ CASTAÑEDA y MIRELIS JULIANNY ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.817.912 y 20.373.386 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil nueve (2009) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Eduvigis, casa s/n, sector 22 de Octubre, de la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre… la cual en copia certificada y marcada con la letra “A” que anexamos a este escrito. De esta unión no adquirimos bienes que liquidar y no procreamos hijos.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el 29 de diciembre del año 2009, por desavenencias entre nosotros nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, teniendo más de cinco (5) años de separados, lo que ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 30 de enero de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha primero de agosto de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9) y en fecha 04-08-2017, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GREGORY JOSÉ BERMÚDEZ CASTAÑEDA y MIRELIS JULIANNY ROJAS ROMERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 26 de diciembre del año 2009, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 2009; han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GREGORY JOSÉ BERMÚDEZ CASTAÑEDA y MIRELIS JULIANNY ROJAS ROMERO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 26 de diciembre del año 2009, según acta Nº 92, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Gregory José Bermúdez Castañeda y Mirelis Julianny Rojas Romero
YGM/lmg.
Exp. N° 2017-1521.-