TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: LUISA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.861.532, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio YOHAGGLYS RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.541.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado, por escrito presentado por la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante la cual procede a solicitar para que se declare la interdicción civil de su hijo, CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.842.081, de conformidad con los artículos 393, 395, 396, y 409 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha solicitud en que el referido ciudadano es portador del Síndrome de DOWN, desde su nacimiento, lo que mantiene un defecto intelectual grave y lo imposibilita para proveerse su propio interés y derecho, siendo este incapaz para ejercer actos civiles y administrar sus propios bienes. Consecuencialmente se admite la solicitud, y en la cual se ordenó la apertura de la averiguación sumaria, por lo que se dispuso que el ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, identificado ut supra, fuese examinado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por el Médico Neurólogo FRANCISCO APONTE, a objeto de su evaluación y emitan juicio. De igual modo en el mismo auto se fijó el cuarto (4to) día de despacho una vez que conste la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo se estableció el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad del interrogatorio, para que tuviera lugar el acto de declaración de cuatro (4) parientes o amigos inmediatos de CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, en torno al estado de su salud.
DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
En fecha 19 de junio de 2017, se recibieron los informes médicos, emitidos por el Médico Neurólogo FRANCISCO APONTE, y por el Psiquiatra Forense EDUARDO MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 15 al 17).
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en prueba de ello consigno un ejemplar de la referida Boleta de Notificación, (folios 18 y 19).
En fecha 22 de junio de 2017, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión, manifestando en ese mismo acto que no hace oposición alguna a la solicitud por no se contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, (folio 20).
En fecha 28 de junio de 2017, Acta del Tribunal mediante el cual se trasladó y constituyó este Despacho en el domicilio de la solicitante, ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, ubicado en la Urbanización Villas de Cantarrana, Sector Cantarrana, Manzana “B”, casa Nº 29, cerca de la Iglesia, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre, e interrogó al ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, (folios 21 y 22).
En fecha 03 de julio de 2017, Actas del Tribunal mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR, CAROL JANETT ESPINOZA SALAZAR y MARÍA CAROLINA RIVERO, parientes del ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, rindieron sus declaraciones, (folios 23 al 30).
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo requerido por la solicitante este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas anexas a la solicitud:
1. Certificado de Discapacidad N° D-0281006, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, mediante el cual se evidencia que el ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, presenta una discapacidad Intelectual Grave y una discapacidad Mental Psicosocial moderada, se valora, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Informe Medico suscrito por la Médico Elvia Martínez, en el IPSAME unidad Carúpano, mediante la cual hace constar un diagnostico de Síndrome de Down al ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, se valora, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta de defunción Nº 176, Folio 176, Tomo 01, de fecha 20 de abril de 2017, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, de donde se evidencia el fallecimiento del progenitor del sujeto a interdicción, se valora dicho documento, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la averiguación sumaria se constata:
Las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR, CAROL JANETT ESPINOZA SALAZAR y MARÍA CAROLINA RIVERO, por no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, por lo tanto su análisis emana plena certeza del conocimiento de la discapacidad que mantiene CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, desde su nacimiento, por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el referido ciudadano, presenta la patología de Síndrome de Dowm.
Los informes Médicos emitidos por el Médico Neurólogo FRANCISCO APONTE, y el Psiquiatra Forense EDUARDO MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual hacen constar que el diagnostico medico es Síndrome de Dowm, Retardo Psicomotor; este Juzgado valora los mismos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el referido ciudadano padece de Trastorno Mental Discapacidad Mental y Física.
De lo relatado anteriormente esta operadora de justicia, se colige que: de las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR, CAROL JANETT ESPINOZA SALAZAR y MARÍA CAROLINA RIVERO, hábiles y contestes, al afirmar que el ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, como prueba de que, por su estado de salud, no puede valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por el Médico Neurólogo FRANCISCO APONTE, y por el Psiquiatra Forense EDUARDO MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de SINDROME DE DOWM, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, el interrogatorio al ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, quien no respondió con claridad a las preguntas realizadas por quien suscribe este fallo, pudiéndose apreciar que no sabe el citado ciudadano su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Cumplidos los trámites establecidos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho resultan probados hechos suficientes que comportan la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.842.081, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano CAMILO ERNESTO ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.842.081, y designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.861.532, en su condición de madre del prenombrado ciudadano.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
El juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.50 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/bf.-
Sol. N° S-1516-17-TSM.-
|