República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante Oferente: JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.945.854, y de este domicilio representada judicialmente por los profesionales del derecho VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEA y MARIO RAFAEL MANRRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.086.278, V-9.276.939 y V-15.935.676 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.037, 67.053 y 114.032 carácter que se desprende de Poder Especial, otorgado en fecha 06 de Abril del año 2010, por ante la Notaria de Cumaná.
Parte Demandada Oferida: JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-517.307, domiciliado en el Parcelamiento Miranda Calle Teresen Cruce con Avenida Andrés Bello, Qta Delia Parroquia Valentín Valiente representada por los profesionales del derecho Abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTE LISTA y AWDREY VIRGINIA MAYO MARQUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414, 64.871, 132.465, 141.293 y 185.555 respectivamente, carácter que se desprende de Poder Apud Acta, otorgado por ante Tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2013.
PRETENSION: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD Nº 0278-14-TSM
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la presente solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por el Oferente JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, con los recaudos consignados por los apoderados del oferente, consignó Cheque de gerencia Nº 00019196, emitido por Banesco Banco Universal Agencia Lechería, emitido en Anzoátegui, el 27 de febrero de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), contra la cuenta N°01340262102120210001, suma que según los apoderados comprendía el monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) y por la imposibilidad de poderlo conseguir y que por el hecho de que los negocios jurídicos realizados en Venezuela deben estar pactados en monedas de curso legal, es por lo que realizaron como en efecto lo hicieron el equivalente en bolívares de lo adeudo, lo cual alcanza a la mencionada cantidad y con respecto a los intereses por mora, se deja claro que por el hecho de que para el momento de la negociación el dólar estaba fijado de forma oficial en Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (4,03) y para la actualidad Seis Bolívares con Treinta Céntimos (6,30) y visto que se oferta al dólar actual habiendo ocurrido la corrección e indexación monetaria, es por los que resultaría improcedente alguna previsión de mora, contra el Oferido JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, ordenando en el mismo acto el Traslado al Parcelamiento Miranda Calle Teresen Cruce con Avenida Andrés Bello, Qta. Delia Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 22 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana previa habilitación de las horas de despacho y traslado del Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la mencionada dirección, se constituyó el Juzgado antes mencionado, para darle cumplimiento a la solicitud a fin de que este Tribunal, practicara la OFERTA REAL Y DE PAGO al ciudadano JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL. Una vez constituido el Tribunal se notificó a la ciudadana SABRINA MARCANO, quien se identificó ante el Tribunal como portadora de la cédula de identidad Nº 21.093.175, que al ser impuesto del objeto de la misión del Tribunal manifestó ser la nieta, por lo que se le ofreció la entrega del Cheque de gerencia Nº 00019196, emitido por Banesco Banco Universal Agencia Lechería, emitido en Anzoátegui, el 27 de febrero de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 315.000,00), contra la cuenta N°01340262102120210001. En ese mismo acto la nieta antes identificada manifestó al Juzgado lo siguiente: “Yo le informare a mi abuelo”. El Tribunal ante la negativa de la aceptación de la oferta, advirtió a la notificada que si dentro de los tres días siguientes a la constitución del Tribunal no fuera aceptada la misma, se procedería al depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril de 2.013, diligencia de la abogada Andrea Alejandra Sifontes, solicitando copias simples de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, acordándose las mismas.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013, y en vista de que la acreedora no se hizo presente al acto de la oferta real y vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la cosa ofrecida mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la parte oferida JORGE JOSE MARCANO, asimismo se acordó en el mismo auto citar al ciudadano Oferido Jorge José Marcano Villarroel.
En fecha dos (02) de mayo de 2.013, diligencia del alguacil consignando la compulsa por cuanto el Oferido se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta, manifestándole que quedaba citado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, auto del Tribunal, acordándose librar boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, diligencia de la Secretaria consignando la boleta de Notificación por cuanto no tuvo acceso al inmueble.
En data nueve (09) de Mayo de 2.013, diligencia del Abogado Leocadio Armando Ysasis, solicitando se libre Carteles, por cuanto no fue posible su citación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2.013, se libraron los carteles, los cuales fueron publicados en los diarios Provincia y Región, en fechas 22 y 25 de mayo de 2.013, y publicado en la puertas del inmueble por la Secretaria el 31 de Mayo de 2.013.
En fecha tres (03) de Junio de 2.013, la parte oferida Jorge Marcano, presentó escrito asistido por la abogada Paola Indriago, solicitando se reponga la causa al estado de hacer nuevamente la oferta.
En fecha tres (03) de Junio de 2013, JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, parte oferida, asistido por la Profesional del Derecho PAOLA INDRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.465, consigno Poder Apud-Acta, a los abogados María Antonieta Briceño Marchani, Paola Marina Indriago González y Awdrey Virginia Mayo Márquez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.871, 132.465 y l85.555, respectivamente.
En fechas cuatro (04) y cinco (05) de Junio de 2013, PAOLA INDRIAGO, en su carácter de Autos, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de fecha 03 de junio de 2013, y en la misma fecha consignó diligencia desistiendo del antes nombrado escrito.
En fecha cinco (05) de Junio de 2013, la parte oferida representada judicialmente por la abogada PAOLA INDRIAGO consignó escrito de Contestación de demanda.
En fecha diez (10) de junio de 2013, los apoderados Judiciales de la parte oferente ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, consignó escrito de medios probatorios.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la apoderada Judicial de la parte oferida ciudadano JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, consignó escrito de medios probatorios.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, la apoderada Judicial de la parte oferida Paola Indriago, diligenció solicitando una prórroga del lapso de evacuación de Pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, los apoderados Judiciales de la parte oferente Leocadio Ysasis y Mario Marruffo, consignaron Escrito de Oposición a las pruebas de la oferida.
En fecha primero (01) de julio de 2.013, la abogada Paola Indriago, anteriormente identificada diligencio Insistiendo en la prueba de informe solicitada a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2.013, el Tribunal admitió las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2.013, el Tribunal no acuerda la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de 2.013, diligencia de los apoderados Judicial de la parte oferente, solicitando copias certificadas del expediente, igualmente apelaron de la admisión de pruebas.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.013, diligencia de la apoderada Judicial de la parte Oferida, apelando del auto de fecha 01-07-2.013.
Mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2.013, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitada por la parte oferente.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, el Tribunal oye en un solo efecto las apelaciones de las partes, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha dos (02) de agosto de 2.013, diligencia del apoderado Judicial de la parte oferente, solicitando que se remitan copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior up-supra.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2.013, el Tribunal remite copia del expediente al Juzgado mencionado a los fines de que conozca de las apelaciones planteadas, librándose el mencionado oficio.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, parte oferida, asistido por la Profesional del Derecho PAOLA INDRIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.465, consigno Poder Apud-Acta, a los abogados Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchani, Paola Marina Indriago González, Andrea Alejandra Sifonte Lista, y Awdrey Virginia Mayo Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 64.871 , 132.465,141.293 y 185.555, respectivamente.
En fecha (20) de septiembre de 2.013, diligenció el apoderado Judicial abogado Gonzalo Briceño, solicitando copia certificadas del folio 01 al 96 del expediente.
Auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013, mediante la cual, de conformidad al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el Juez provisorio Antonio Lara, manifiesta que no le conoce las causas al abogado Gonzalo Briceño, por inhibiciones anteriores confirmadas por el Juzgado Superior up-supra.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.013, diligencia de los apoderados Gonzalo Briceño y Andrea Sifontes, apelando de auto de fecha 24-09-2.013.
En fecha siete (07) de octubre de 2.013, diligencia de la apoderada Judicial Andrea Sifontes, ratificando la apelación.
Auto del Tribunal de fecha nueve (09) de octubre de 2.013, oyendo la apelación en un solo efecto y remitiendo las copias al Juzgado Superior.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, la apoderada Judicial de la parte oferida abogada Paola Indriago, solicitó copias para que sean enviadas al Tribunal de Alzada, para que oiga la apelación, igualmente el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, acordó las copias y ordenó remitirlas al Superior, no admitiéndose la representación otorgada al abogado Gonzalo Briceño.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.013, la apoderada Judicial de la parte Andrea Sifontes, solicitó se ratifique el oficio a (CADIVI).
En fecha siete (07) de enero del 2.014, se recibió oficio de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), en donde informa al Tribunal que no se encontraron registro de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisa destinada a la compra de bienes inmuebles, relacionado con el mencionado usuario, el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Se recibieron los oficios Nros 0520-14-023 y 0520-14-045, remitidos por el Juzgado superior solicitando copias certificadas y en la misma fecha el Tribunal las acordó y las expidió al Tribunal up-supra, con oficio 178-14.
En fecha diez (10) de marzo del 2.014, diligencia del apoderado Judicial Leocadio Armando Ysasis, solicitando copias simples del folio 107, en la misma fecha se acordó las copias simple.
En fecha siete (07) de abril de 2.014, diligencia de la apoderada Judicial Paola Indriago, solicitando copia certificada del informe emitido por Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), acordándose la misma en la mencionada fecha.
Mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2.014, el Tribunal solicito al Banco Bicentenario copia certificada de la planilla de depósito de fecha once (11) de abril 2.013, librándose oficio.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2.014, el Tribunal, recibe, la apelación y acuerda agregar al expediente decisión dictada por ante el Juzgado Superior confirmando la decisión.
Auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, el Tribunal recibió la certificación del depósito del Banco Bicentenario y acordó agregarlo al expediente.
Auto de fecha tres (03) de octubre de 2.014, el Tribunal acordó cerrar la primera pieza, constante de doscientos ochenta y dos (282) y abrir la segunda pieza con él duplicado de este auto y comenzara con el folio uno (01).
Auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acordó remitir la solicitud de oferta Real al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por Inhibición propuesta por el abogado ANTONIO LARA INSERNY declarada por el Juzgado Superior Civil en fecha 14-08-2014, Con Lugar.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.014, se recibió en este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón acosta la presente oferta Real, dándosele entrada en el libro respectivo y fijándole un lapso de ocho días para que las partes ejerzan su derecho conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014, este Tribunal dio respuesta al oficio 0520-14-307, remitido por el Juzgado Superior Civil, solicitando copia certificada del auto de apelación.
En fecha once (11) de febrero de 2.015, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal consignado la boleta de notificación de abocamiento del ciudadano Jorge José Marcano Villarroel.
En fecha nueve (09) de julio de 2.015, diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal consignado la boleta de notificación de abocamiento del ciudadano José Andrés Herrera Márquez.
Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.015, se recibió apelaciones confirmando las decisiones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictadas en fecha 08-07-2.015, por ante el Juzgado Superior Civil, declarando Sin Lugar las apelaciones ejercidas por las partes, ordenando este Juzgado agregar los recaudos al expediente.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, diligenció el apoderado de la parte oferida abogado Gonzalo Briceño solicitando a la ciudadana Jueza se aboque a la presente causa este Tribunal representada por la Juez Temporal MARIA RODRIGUEZ, en esta misma fecha se aboco a la presente causa, librándose las respectivas boletas, las cuales se dieron por notificadas el Oferido el ocho (08) de marzo y el oferente el nueve (09) de mayo de 2.016.
En fecha seis (06) de Octubre de 2.016, diligenció el apoderado Judicial de la parte oferente abogado Leocadio Armando Ysasis, solicitando convocar a la contra-parte a los fines de establecer una conciliación.
Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.016, este Juzgado acordó fijar la audiencia conciliatoria para el día 18-10-2.016, notificándose las partes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.016, se realizó la audiencia conciliatoria, haciéndose presente los apoderados de la parte oferente los abogados Leocadio Ysasis y Mario Marruffo y la parte oferida el abogado Gonzalo Briceño, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
-II- DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito presentado al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha cinco (05) de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte oferente abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, expusieron las razones y alegatos pertinentes para la validez de la oferta Real de Pago, en los términos siguiente: En fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, las partes decidieron libremente realizar un negocio jurídico que consistió en la venta de un inmueble ubicado en la avenida Universidad Edificio Playa Bella, piso 4, apartamento 401, N° Catastral N° 19-14-02-U-008-005-003-001-0P4-401 de esta ciudad de Cumaná Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, es el caso que el precio de la venta se pactó en moneda de curso extranjero, específicamente en dólares americanos, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,00), habiendo cancelado al momento de la entrega material la suma de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,00), así las cosas se convino que una vez cancelada la diferencia del monto de la venta se realizaría el protocolo correspondiente de la misma. Resulta que por problemas distintos o ajenos a la voluntad de su representado, éste no pudo cumplir con la condición de cancelar el saldo adeudado con billetes de denominación extranjeras (Dólares), debido a la situación económica del país, y a las dificultades notoria y públicas que existen para la solicitud de divisa americanas, vale recordar que el elemento coadyuvante que hizo más difícil el cumplimiento de la obligación en dólares fue la existencia de un control cambiario que hasta la fecha persiste. El problema radica que el acreedor Oferido se niega a recibir el pago en otra moneda que no sean dólares americanos, y tal como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, y que las transacciones comerciales realizadas en el país no pueden ser obligadas a cancelar en monedas distintas a las de curso legal. Han sido múltiples los acercamientos al acreedor, tratando de exponer la situación narrada y se le ha propuesto cancelar el equivalente en bolívares a lo adeudado, para así poder obtener el documento definitivo de venta pero ha sido imposible, la rotunda negativa del acreedor de aceptar el pago de la diferencia de la deuda, es por lo que se fundamenta en derecho de la presente solicitud en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En aras de dar cumplimiento con lo plasmado, es por lo que ofertaron en este acto la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.315.000,00), mediante cheque de Gerencia N° 0009196, girado contra el Banco Banesco, a favor del Oferido JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, cuenta 01340262102120210001. Con respecto a intereses por mora se deja claro que por el hecho de que para el momento de la negociación el dólar estaba fijado de forma oficial en Cuatro Bolivares con Tres Céntimos (4,3) y para la actualidad seis Bolivares con treinta céntimos (Bs.6,3) y visto que se oferta al dólar actual habiendo ocurrido la corrección e indexación monetaria, es por los que resultaría improcedente alguna previsión de mora.
Igualmente los apoderados Judiciales de la parte Oferido ciudadanos Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchani, Paola Marina Indriago González, Andrea Alejandra Sifonte Lista, y Awdrey Virginia Mayo Márquez, anteriormente identificados, expusieron las razones y alegatos que estimaron pertinentes contra la validez de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO efectuado por el ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MÁRQUEZ y solicitaron a este Tribunal que fuera declarada la INVALIDEZ o NULIDAD de la Oferta Real y Depósito presentada en el presente juicio, rechazo la Oferta Real de Pago y Deposito que se verifica mediante el presente procedimiento por cuanto dicha oferta emana de una convención preparatoria de venta condicionada y a término suscrita por mi patrocinado y el ciudadano José Andrés Herrera Márquez, en atención que el oferente no dio cumplimiento con la condición de cumplir su pago de la manera como había sido pactada, dicho rechazo lo fundamentó en los artículo 1.307 ordinal 5to y 1.308 del Código Civil, por tal razón expresó que la presente Oferta se debía declarar INVALIDA, del mismo modo su representado no podía ser obligado a aceptar un pago que se realizó a todas luces y sin ningún género de dudas con más de tres años once meses y veinticuatro días de retraso y el deudor oferente no puede ser recompensado, gratificado con la declaración de su solvencia en relación de su obligación convenida que contrajo, cuando no respetó en absoluto la circunstancia de modo, tiempo prevista en el negocio jurídico suscrito para el pago, en este mismo orden de idea rechazó la oferta Real y depósito por cuanto su patrocinado no está obligado a recibir un pago parcial, con fundamento al artículo 1.291 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la suma ofrecida debe comprender la suma integra debida y la totalidad de los intereses de mora debidos, al caso nuestro el oferente en el monto ofrecido no comprende el monto adeudado por cuanto obvio por completo el pago de los intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Le corresponde a esta Juzgadora establecer como quedó planteada la controversia en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, debiendo definir en este fallo cuales son los hechos y alegatos de la parte oferente: Con respecto a intereses por mora se deja claro que por el hecho de que para el momento de la negociación el dólar estaba fijado de forma oficial en Cuatro Bolivares con Tres Céntimos (4,3) y para la actualidad seis Bolivares con treinta céntimos (Bs.6,3) y visto que se oferta al dólar actual habiendo ocurrido la corrección e indexación monetaria, es por los que resultaría improcedente alguna previsión de mora.
Asimismo, las razones expuestas en contra de los mismos por la representación de la parte Oferida y sintetizados anteriormente los alegatos esgrimidos en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los apoderados del oferente, le corresponde a esta juzgadora establecer en la presente decisión los términos en que quedó planteada la controversia en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO, para lo cual necesariamente se tiene que excluir los hechos no controvertidos admitidos por la parte Oferida JORGE JOSE MARACANO VILLARROEL. Dichos hechos fueron mencionados en el escrito de contestación a la Oferta de la manera siguiente: mi patrocinado no está obligado a recibir un pago parcial, con fundamento al artículo 1.291 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la suma ofrecida debe comprende la suma integra debida y la totalidad de los intereses de mora debidos, al caso nuestro el oferente en el monto ofrecido no comprende el monto adeudado por cuanto obvio por completo el pago de los intereses moratorios, gastos liquido e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
-III-. ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese mismo orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte Oferente en donde promueve los tres (03) recibos de pago en el escrito de Oferta Real distinguido con el N° S-0278-14, relativo al negocio Jurídico reconocido por el Oferido en donde reconoce que en fechas 29/04/2.009, cancelo veinte mil dólares ($20.000), en fecha 29/05/2.009, cancelo veinticinco mil dólares ($25.000) y otro el 29/05/2.009, cancelo cinco mil dólares ($5.000), el cual da un total pagados de Cincuenta Mil Dólares ($ 50.000), donde se prueba que para la fecha de incoar la demanda se debe CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000). En lo que respecta a los tres (03) recibos de pago, aportada por la representación de la parte oferente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse del objeto de pago que hace plena fe entre las partes, de las declaraciones formuladas por los otorgantes del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Este documento le merece toda fe a esta Juzgadora en cuanto que demuestra la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. Dicho documento fue invocado por ambas partes en el juicio, siendo por lo que también debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento de pago, evidencia la celebración de la negociación Jurídica del inmueble up-supra en este fallo por el ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ; que prueba la existencia de una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la adquisición de una vivienda. Dicho documento demuestra el precio original que se fijó por el inmueble de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 100.000,oo), que el oferente pagó a cuenta del precio la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (U.S.$ 50.000,oo), quedando un saldo pendiente del precio de CINCUENTA MIL DOLARES (U.S.$ 50.000,oo). Así se establece. .
En relación a las pruebas promovidas por la parte Oferida: Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada promovió los tres (03) recibos de pago que anexo la parte Oferente y visto que ya fue apreciado anteriormente por esta Sentenciadora, siendo inútil volver a analizarlo. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido promueve copia simple decreto N° 2302, de fecha 05-02-2.003, donde se crea la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), Observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple del decreto N° 2302, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que CADIVI, es la Institución que otorga las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este mismo orden de ideas promovió la prueba de informe a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si el Oferente JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, si para los años 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, cursa o curso alguna solicitud para la adquisición de divisas para la compra de un inmueble. En fecha siete (07) de enero de 2.014, la comisión de Administración de Divisa (CADIVI), informó que no se encontraron registro de solicitud de autorización de Adquisición destinada a la compra de bienes inmuebles relacionado con el mencionado usuario. Observa esta Jurisdicente que se trata de un informe sobre la solicitud para la adquisición de divisas, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, se pasa a establecer en el texto de este fallo los alegatos planteados por la parte oferida JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL., contra la validez de la Oferta. Alegatos que fueron planteados en el escrito de contestación de demanda, después que en el mismo los apoderados de la parte oferida, rechazaron la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la solicitante, argumentando en cuanto a los hechos que los mismos no están ajustados a la verdad y que como consecuencia de ello el derecho alegado no asiste a la situación jurídico particular que se pretende. Que por las razones anteriormente mencionadas la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la efectivamente adeudada a su representada en el entendido que su representada tiene derecho al cobro de capital adeudado es decir los CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,00), más los intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos desde los cuatro meses que fueron pactados en el primer recibo de pago de VEINTE MIL DOLARES ($20.000) realizado por la parte oferente es decir el 29-04-2009, venciéndose dicho pago el 30 de agosto de 2.009, fecha ésta última en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, comenzando a correr los intereses desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013) fecha en que se consignó la oferta real. Que los montos indicados anteriormente no se corresponden con los montos ofrecidos por la solicitante, por lo que es lógico concluir que se trata de una oferta insuficiente si se aplica rigurosamente los requisitos del , “…Artículo 1.307 del Código Civil. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado del Tribunal)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Dadas las condiciones que anteceden existen diferencias entre los conceptos que se brindan y el de la oferta real y de depósito, como ocurre con el referido a los gastos de intereses moratorios gastos líquidos e ilíquidos
solicitada, por lo cual debe este Tribunal declarar la invalidez o nulidad de la oferta.
Que cuando se presentó la solicitud de oferta real y depósito, se presenta para el pago de unos conceptos en oportunidad en que nuestra representada tiene derecho a ellos, pero también a otros adicionales, ya que como ha quedado evidenciado cuando se presentó la solicitud. Que está claramente demostrado el supuesto de hecho que hace procedente la pretensión de su representada, lo que pone de manifiesto la impertinencia de la oferta en los términos en que se propuso y en la oportunidad que se hace, pues de manera fehaciente en la oferta no se proceden a consignar los intereses moratorios líquidos e ilíquidos desde la fecha en que debió producirse el pago de la obligación es decir los cuatro (4) meses que fueron pactados en los dos primeros pagos el 29 de abril y 29 de mayo de 2009, hasta la fecha de presentación de la solicitud Cinco(05) de marzo de 2009, lo que debe entenderse que la parte oferente aceptó de manera clara que después de los cuatro (4) meses del negocio jurídico se encontraba en mora para el cumplimiento de la obligación. Que los intereses comenzaron a correr vencido el lapso de los cuatro meses de la negociación jurídica del mencionado inmueble. Con respecto a intereses de mora se deja claro que por el hecho de que para el momento de la negociación el dólar estaba fijado de forma oficial en Cuatro Bolivares con Tres Céntimos (4,3) y para la actualidad seis Bolivares con treinta céntimos (Bs.6,30) y visto que se oferta al dólar actual habiendo ocurrido la corrección e indexación monetaria, es por los que resultaría improcedente alguna previsión de mora.
Sintetizados como fueron los alegatos de la solicitud de oferta real, planteados por los apoderados judiciales de la parte oferente ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ; e igualmente resumidas las excepciones y defensas planteadas en el escrito presentado a este Tribunal por los apoderados judiciales del Oferido JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, se debe establecer como ha entendido quien juzga los términos en que quedó planteado el asunto debatido, para lo cual se hace el siguiente pronunciamiento.
El asunto debatido se circunscribe a que por una parte el solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales persigue en el escrito de la oferta que fuere presentado ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013 y admitido en la misma fecha que se le libere de unas obligaciones establecidas en un negocio jurídico sobre la venta de un inmueble destinado a la vivienda cuyo acreedor es el ciudadano JORGE MARCANO; y que una vez aceptada la oferta o declarada válida por este Tribunal se extinga la obligación dicho negocio jurídico se fijó por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 100.000,oo), que de conformidad con las disposiciones de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar y que las transacciones comerciales realizadas en el país no pueden ser obligadas a cancelar en monedas distintas a las de curso legal, sólo está obligado a pagar dicha suma en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de la negociación Jurídica cambio que fue establecido a razón de cuatro treinta (4.30) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual ofreció a su acreedora para el momento del pago en fecha 05/03/2.013, en razón de seis treinta ($6,30) por medio del procedimiento de oferta real de pago la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00), suma que según la OFERTA REAL DE PAGO comprende el saldo del precio, contra las pretensiones contenidas en la solicitud de la Oferta Real de Pago, el ciudadano JORGE JOSE MARCANO, como acreedora del oferente se excepcionó solicitando al Tribunal que declarará la invalidez de la oferta y consecuencialmente la nulidad de la misma, bajo los argumentos de que se debe efectuar en el presente caso.
De acuerdo a las precisiones resumidas en cuanto a la conducta asumidas por las partes en relación a la pretensión de la solicitud de oferta real y la contestación de la demanda planteada en la oportunidad de ejercer el derecho a la validez o Invalidez de la oferta, queda plenamente determinado en este fallo la manera en que quedo planteada la controversia a resolver.
Lo antes descrito relacionado al caso que se analiza, no obsta para que el deudor haya optado por lograr una liberación del pago a través de una oferta real de pago y de depósito, conforme a lo previsto a los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil vigente. Esto es, que ante la resistencia del deudor de recibir el pago correspondiente, obtener la liberación de la deuda a través de un ofrecimiento real que comprendiera la suma íntegra adeudada, los intereses debidos y una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de la oferta.
En este sentido, esta Juzgadora establece con respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El Oferido Jorge José Marcano Villarroel, al rechazar la oferta en fecha cinco (05) de junio de mil trece (2.013), alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil;
Dice el acreedor que el oferente no señala la suma integra de la deuda al no indicar los respectivo intereses del monto total de lo adeudado como lo establece el ordinal 3° del artículo in comento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y a la Oferta Real de Pago que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son: Los requisitos establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y en este caso el ordinal 3°.
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Jorge José Marcano Villarroel, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que el monto efectuado por el oferente no incluye los intereses moratorios líquidos e ilíquidos efectuadas al Oferido Jorge Marcano. y así se decide.
En consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido ciudadano JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL. Así se decide.
De acuerdo al criterio de esta Juzgadora, que la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, al no consignar la oferta Real con todos los requisitos establecido en el mencionado artículo in comento.
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar el Juzgado Inhibido es la inadmisibilidad de la solicitud al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido JORGE JOSE MARCANO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por el ciudadano JOSE ANDRES HERRERA MARQUEZ, representado judicialmente por los abogados Víctor Luis Figueroa García, Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Mario Rafael Marruffo Márquez.,contra el ciudadano JORGE JOSE MARCANO VILLARROEL, representado judicialmente por los abogados Gonzalo Ernesto Briceño, María Antonieta Briceño Marchani, Paola Indriago González, Andrea Alejandra Sifontes Lista y Awdrey Virginia Mayo Marquez, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del plazo legal establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 del Código Up-supra y se ordena notificar a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para el cumplimiento de dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal.-
Abg. MARIA RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. BITZA QUIJADA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. BITZA QUIJADA
Sol.0278-14-TSM
MR/BQ
|