REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito de OFERTA REAL presentado por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO CHACON e YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-4.513.321 y V-12.908.737, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780; proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en función de Distribuidor, en fecha 11 de agosto de 2.017, y presentados los recaudos por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.017, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado añadido)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia, y no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, en consecuencia, este Tribunal INADMITE la presente solicitud de OFERTA REAL, por incumplimiento de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, y así se decide.
En aplicación de lo antes transcrito, se verifica que los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil no se encuentran cumplidos, y que los mismos son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello la parte oferente incurrió en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307. Así se declara.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMITE la pretensión de OFERTA REAL, presentada por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO CHACON e YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-4.513.321 y V-12.908.737, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, contra LUIS ALFREDO LUNA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.690.746, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Sol. N° S-1677-17
MR/BQ/krk.-
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